Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 668/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 351/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 668/2008
Núm. Cendoj: 28079370242008100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00668/2008
D. MANUEL ELOLA SOMOZA, Secretario de la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid. DOY FE: Que en el Rollo
de Apelación seguido ante esta Sección bajo el nº 351/08, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 351/08
Autos nº: 1037/06
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Apelante: Dª. Elisa
Procurador: Dª. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Apelado: D. Armando
Procurador: D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 668
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A CINCO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación
de Medidas número 1037/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Elisa , representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ VERDASCO
CEDIEL.
Y de otra, como apelado D. Armando , representado por el Procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 25 de junio de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Armando contra DÑA. Elisa , modifico la pensión compensatoria que el actor debe abonar a la demandada en la suma de 500 euros.
Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
Sentencia que fue aclarada mediante auto de fecha 18 de julio de 2007 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
DISPONGO: Que ha lugar a aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento el 25 de junio del 2007 , indicando que la pensión compensatoria se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Elisa, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Armando, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 28 de enero de 2008 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de junio de 2.007 , acoge en parte la pretensión del actor de reducir la pensión compensatoria en beneficio de la esposa reconocida por desequilibrio al amparo del artículo 97 del Código Civil , en virtud de sentencia de separación de 13 de octubre de 1.989 , que la cuantificó en 50.000 pts., luego actualizada en la de divorcio de los litigantes de 26 de noviembre de 1.990, en 53.450 pts, quedando hoy concretada en la disentida en 500 Ñ al mes a cargo del recurrido, al estimar acreditado un descenso en sus percepciones económicas por importe de 446,86 Ñ, a consecuencia de su actual situación de jubilación.
Alega en apoyo de su pretensión de mantenimiento de la cuantía inicial con las correspondientes revalorizaciones, la ausencia de cambio esencial en términos comparativos respecto de la situación económica que se valoró al tiempo de la separación en el recurrido, y denuncia falta de motivación, infracción del contenido del artículo 100 del Código Civil , y, finalmente, error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la contraparte.
La representación procesal del actor, D. Armando se opone al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la demandada recurrente.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar, como se ha dicho, falta de la necesaria y suficiente motivación en la sentencia de instancia, sin que los argumentos al respecto de la parte merezcan favorable acogida, toda vez que en línea de racionalidad jurídica suficiente, en la disentida se especifican todas y cada una de las circunstancias valoradas, en función de la prueba practicada en las actuaciones, ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y que han conducido a la redacción del fallo en el signo en que se dicta, y así razona la Juez "a quo"que en el caso concreto se ha de estimar en parte la pretensión de reducción de la pensión compensatoria, toda vez que al haberse jubilado la parte actora han disminuido sus ingresos en 446,86 Ñ mensuales, por lo que considera adecuada a las actuales circunstancias concurrentes, un importe de pensión compensatoria de 500 Ñ mensuales.
En estos términos queda suficientemente cumplido el requisito de la necesaria motivación, establecido en los artículos 218 de la L.E.Civil, 24 y 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la L.O.P.J., sin que se aprecie indefensión, al desprenderse de la fundamentación jurídica de la sentencia disentida los presupuestos de hecho determinantes de la calificación jurídica, poniendo de manifiesto la concreta interpretación y aplicación del derecho a que responde la decisión judicial, por más que no descienda a los detalles particulares del discurso de una y otra parte.
TERCERO.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005 , los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
CUARTO.- A la vista de las actuaciones, y a tenor de lo expuesto precedentemente, esta Sala carece de argumentos para sustituir el criterio de la Juez "a quo", la parte no ofrece ninguna razón seria y de peso para ello, ni acredita error en que se haya incurrido, ya al valorar el material probatorio obrante en autos, que es lo suficientemente claro y preciso, o al aplicar o interpretar la norma en vigor.
En efecto, es un hecho incontestable que el recurrido ha rebasado la edad laboral, pasando a situación de jubilación, y dicha situación repercute en sus ingresos aminorándolos y determinando una perdida de su poder adquisitivo, tal disminución, a la luz de los documentos obrantes a los folios 19 y 20 de autos, ha de cifrarse, partiendo de los ingresos brutos y en el año 2.005 en que tiene lugar la jubilación, en 445,67 Ñ al mes s.e.u.o., con base en el recibo de nómina de enero de 2.005 y la resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S.
Partiendo del certificado de rentas correspondiente a 2.005 (folio 91 de autos al que nos remitimos y damos por reproducido), resulta un neto de 22.310,91 Ñ al año, que dividido entre 14 pagas, arroja un resultado neto al mes y sin prorrata de pagas de 1.593,64 Ñ, cuando en activo el salario neto mensual sin prorrata de pagas ascendía a un montante de 2.027,92 Ñ (folio 19 de autos).
Por ello, se ha producido una alteración de circunstancias tomadas en consideración a la fecha en que se fijó la pensión compensatoria, en términos arriba expuestos y exigidos por el legislador para operar la pretensión modificativa, en cuanto se detecta una variación objetiva, de entidad suficiente, permanente y no episódica, así como imprevista o de difícil previsión, pues a la fecha de la sentencia de separación era aún lejano el día de jubilación.
A mayor abundamiento, en el momento actual no puede predicarse un superior desequilibrio en Dª Elisa, cuando no constan en la esposa necesidades económicas que impongan superior contribución del ex marido, se presenta totalmente cubierta la necesidad de vivienda con la que se le adjudicó al liquidar la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, disponiendo de nada menos que 177 metros cuadrados, y asimismo le correspondió la mitad del precio de la vivienda sita en la calle Alfonso XIII, de esta capital, no se advierte dedicación a la familia presente ni futura, han transcurrido ya casi 20 años desde la fecha de la separación de hecho, durante los cuales se ha venido percibiendo pensión compensatoria del ex marido, pese a que es razonable pensar que al momento de la quiebra existieran posibilidades de incorporarse al mercado de trabajo para subsistir con autonomía, añadiendo, para concluir, que no existe límite temporal en este caso al derecho a pensión compensatoria.
En definitiva, con el tiempo se ha paliado o atenuado de alguna manera el efectivo desequilibrio económico que implico a Dª Elisa la ruptura de su matrimonio, aún cuando todavía persista, más este se enjuga perfectamente con la percepción de 500 Ñ mensuales a cargo del recurrido. Si se advirtieran mayores diferencias económicas entre uno y otro litigante, ya no derivarían estas del matrimonio, serían por completo ajenas a la quiebra del mismo y al esposo, e imputables a otros factores, como singulares características del mercado de trabajo, actitud propia y esfuerzo demostrado frente al empleo u otra suerte de circunstancias personales o del azar.
Permítase para concluir hacer referencia al criterio que reiteradamente se viene manteniendo por la jurisprudencia en esta materia de pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil , al señalar que el destino de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, así, se ha venido señalando que la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, bien al contrario, su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos esposos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Dª. Elisa, con confirmación de la sentencia de instancia, que es en todo correcta como acorde al ordenamiento jurídico y al criterio reiterado al respecto por esta Sala.
QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos, y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisa, representada por la Procuradora Dª. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007 , aclarada mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid , en autos de Modificación de Medidas número 1037/06; seguidos con D. Armando, representado por el Procurador D. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anterior concuerda con su original. Y para que conste y surta los efectos oportunos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 d Madrid, expido el presente en Madrid, a
