Sentencia Civil Nº 668/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 668/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 706/2009 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 668/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100566


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00668/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

SECCION 12

MADRID

ROLLO: RECURSO DE APELACION 706 /2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 de COLLADO VILLALBA

AUTOS: ORDINARIO 316/2007

DEMANDADO/APELANTE: DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR: FEDERICO PINILLA ROMEO

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: Maite

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

DEMANDADO/APELADO: BANCO VITALICIO

PROCURADOR: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 668

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a 19 de octubre de dos mil diez

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 316/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 706/2009, seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, DRAGADOS, S.A., representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, y de otra, como Demandante- Apelado-Impugnante, Dª. Maite , representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; y como Demandado- Apelado, BANCO VITALICIO, representado por la Procuradora, Dª. MARIA RODRIGUEZ PUYOL, sobre, RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Maite contra DRAGADOS, S.A., debo condenar y condeno a esta última a abonar a la primera 14.539,06 euros y el interés legal desde la fecha de la sentencia. Debo absolver y absuelvo de la pretensión de la demanda la Compañía Banco Vitalicio, S.A. Costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, DRAGADOS, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia cuestionada estima en su integridad la demanda promovida por Dª Maite , ocupante del vehículo matricula ....-SGC , al colisionar, los bajos de su vehículo, con un cono de señalización. Establece la responsabilidad del siniestro respecto de la entidad Dragados S.A., absolviendo a la aseguradora Banco Vitalicio.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación Dragados S.A., que sostiene con carácter novedoso en esta alzada, que no se ha demostrado que el cono perteneciera a su representada, cuando en la contestación a la demanda que realiza no cuestiona tal titularidad.

Estas nuevas argumentaciones, no constan planteadas en la impugnación inicial, por lo que tratándose de cuestiones introducidas en el escrito de interposición del recurso, han de reputarse de « cuestión nueva » y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 07-05-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que, como señala la STS de 06-03-1984 , "el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia»".

Por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no puede entrarse a resolver sobre estas causas de su apelación.

TERCERO.- En cuanto a la denuncia de indefensión que le ha supuesto a Dragados S.A., la denegación de la prueba testifical del encargado de seguridad de las obras, no se entiende por la Sala tal indefensión, cuando no se propuso como Diligencia Final ni se ha instado en esta Segunda Instancia.

En consecuencia, solo por la propia inactividad procesal del recurrente no ha tenido la práctica de la prueba testifical que denuncia, la cual si tan relevante era para la defensa de sus intereses, debió ser reiterada como Diligencia Final en la Instancia o mediante su nueva solicitud en esta alzada, conductas que no han sido observadas por el apelante. Por lo cual no puede estimarse este motivo.

CUARTO.- Por la representación de DRAGADOS S.A., denuncia la falta de imparcialidad de la testigo Sra. Estela , ocupante del vehículo siniestrado y suegra del accidentado. Y la irrelevancia del testimonio de los agentes de la Guardia Civil, que elaboraron el atestado, puesto que no presenciaron el accidente.

La Sala, tras auditar la grabación del Juicio, llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, tras analizar la prueba cuestionada. La testigo Doña. Estela , ciertamente era la suegra de la demandante, pero también es cierto, que junto a ésta es la única que presencio el siniestro, y en su declaración resultan relevantes datos tales como que el cono se enganchó en el bajo del coche, la dificultad de ser evitado por la conductora, ante la presencia de vehículos en los otros carriles. Dicha versión, se ve corroborada por el atestado policial, que confirma la presencia del cono, en los bajos del vehículo y los daños causados, así como la ausencia de huellas de frenada.

Dichos testimonios producen una apreciación probatoria que "prima facie" impresiona en contra de la demandada recurrente, sin que la prueba aportada por la demandada, desvirtúe el enorme peso adveraticio que han tenido las pruebas testificales reseñadas, practicadas en el acto del Juicio. Pruebas que confirmaron que fue un cono de señalización de la entidad apelante, el que impactó contra el bajo del vehículo, cuya conductora careció de escasa capacidad de maniobra ante la afluencia de vehículos en los otros carriles, sin que se haya demostrado el exceso de velocidad por huellas de frenada, que negaron los agentes actuantes, o cualquier otra conducta anómala de la conductora demandante, que justifique la apreciación de la compensación de culpas, que insta DRAGADOS S.A.

Por ello, procede la confirmación por la Sala del pronunciamiento condenatorio, realizada por el Juzgador de Instancia, respecto a la exclusiva responsabilidad de DRAGADOS S.A. en el accidente, al coincidir en las conclusiones adveraticias, y en consecuencia se desestiman estos motivos del recurso de apelación.

QUINTO.- Se impugnan por la recurrente DRAGADOS S.A., las lesiones por las que se le condena a indemnizar a Dª Maite , tanto en cuanto a su existencia, como respecto a su entidad.

Según la apelante no se aprecia en el atestado que Dª Maite tuviera lesiones, y el informe pericial aportado, es un informe de parte que se practica meses después del accidente, sin que se acrediten tampoco los días impeditivos, pues no se ha aportados la baja y el alta de la Seguridad Social, sin que guarden relación las secuelas con el accidente.

La existencia de las lesiones de Dª Maite se desprende, no solo del riguroso y único informe pericial, obrante en actuaciones ratificado en el acto del Juicio y sometido a contradicción, sino también por la aportación del parte médico emitido por el SUMMA 112, folios 14 y 15, el mismo día del accidente en el que se aprecia una contractura dorso-cervical. Diagnostico que se confirma en el parte médico del centro RESPALDIZA el 28/12/2005, y tras sucesivos controles y pruebas, se concreta que dicha contractura afecta a ambos trapecios, requiriendo rehabilitación el 10/01/2006, documento nº 9. La abundante prueba documental, que justifica la continuada asistencia por la patología derivada de la contractura muscular, demuestra la realidad de las lesiones, que no puede ser cuestionada por la mera opinión de los agentes de la fuerza actuantes, legos en la materia medica, frente al especializado dictamen del médico que actuó como perito, y los informes médicos que se le facilitaron a lo largo del proceso lesivo. Por ello, la Sala considera convenientemente acreditada la existencia de las lesiones.

En cuanto a la entidad el informe médico que constituye la prueba pericial, que es la única aportada en actuaciones es contundente en cuanto a la duración y secuelas, y el mismo no ha resultado controvertido por prueba en contrario, que debería haber solicitado la ahora recurrente, por tanto las consecuencias de su inactividad adveraticia solo a ella le son imputables. Y puesto que el único informe médico obrante en actuaciones y ratificado en la Vista concluye los días impeditivos, no es necesario la aportación de documento alguno de la Seguridad Social, que por otra parte tampoco fue objeto de requerimiento, por la ahora apelante, a la lesionada en la Primera Instancia. En cuanto a las secuelas la conexión con las lesiones es evidente, pues basta la lectura del informe, para establecer la relación de causalidad entre la contractura sufrida y su derivación en síndrome postraumático cervical, lumbalgia y dolor carpo derecho.

Por lo cual estos motivos de oposición, carentes de apoyo probatorio alguno, deben ser objeto de rechazo.

SEXTO.- En cuanto a la impugnación de los documentos nº 16 y 17, siendo evidente que la lesión le causó a Dª Maite , la necesidad de un tratamiento rehabilitador y farmacológico, como es de ver en los documentos médicos obrantes, la relación causal entre estos gastos y la patología sufrida por la demandante, a raíz del accidente, es innegable tanto por derivar del proceso patológico sufrido, como por incardinarse en las fechas en que este tiene lugar. Por lo que este ultimo motivo del recurso de DRAGADOS S.A., debe decaer.

SEPTIMO. - Por la representación de Dª Maite , se impugna la admisión del recurso de apelación, previamente a la oposición al recurso de apelación, por no especificar los pronunciamientos objeto de su recurso.

En el escrito de preparación del recurso DRAGADOS SA, consta que impugna todos y cada uno de los pronunciamientos de la resolución dictada.

En un supuesto similar la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de enero de 2007 indica: "El recurso de apelación, que frente a la sentencia de primer grado formaliza la parte demandada con invocación de error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de las normas jurídicas, ha de reputarse admisible, por cuanto la expresión del escrito de preparación de impugnar « todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia » llena las exigencias del art. 457.2 de la LEC , aunque hubiera sido deseable una mayor concreción. Debe aclararse que impugnar " todos los pronunciamientos " no significa combatir también los hechos pacíficos y no controvertidos, pues los pronunciamientos decisorios sólo se refieren a la parte dispositiva o fallo de la sentencia".

Hay que tener en cuenta que el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de diciembre de 2003 amparando al recurrente, ordenó que se dictara resolución teniendo por preparado el recurso de apelación en un supuesto en que se había inadmitido porque en el escrito de preparación el apelante se limitó a afirmar que "la sentencia era lesiva para sus intereses" y que se tuviera por "interpuesto" el recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Constitucional argumentó que "la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal "a quo" dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 ). Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación (arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo , "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 285/2000, de 27 de noviembre ; 238/2002, de 9 de diciembre )".

Por último, en sede de unificación de criterios se adoptó en el seno de esta Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 23 de septiembre de 2004, un acuerdo de los magistrados integrantes de sus secciones civiles que contempla que la previsión del artículo 457.2 LEC , relativa a la falta de citación de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación, no constituirá causa de inadmisión del recurso si el pronunciamiento de la resolución recurrida es único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas. Lo cual es perfectamente trasladable al presente caso, por lo que no pudo suscitar duda alguna sobre el alcance del recurso objeto de preparación.

Por todo lo cual, debe ser rechazado el reparo formal, opuesto por la parte apelada Dª Maite , a la admisión y tramitación del recurso.

OCTAVO.- Por la representación de Dª Maite , se plantea la impugnación de la sentencia dictada en cuanto al devengo de los intereses, que entiende que debe ser desde la fecha del siniestro o, cuando menos, desde la interposición de la demanda. Cuestionando DRAGADOS S.A. el significado y alcance de "la impugnación" de la sentencia apelada.

La impugnación de la resolución apelada da origen a un recurso de apelación independiente del presentado por el inicialmente apelante. De esta configuración se derivan consecuencias que van más allá de lo que a primera vista pudiera parecer. Puesto que se trata de un recurso independiente, cuya única peculiaridad radica en el momento de su formulación, no tendrá otras limitaciones en cuanto a su objeto que las que se deriven de la procedibilidad de la apelación. De ello se colige que la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución respecto de todo aquello que le cause algún gravamen ("en lo que le resulte desfavorable", dice el art. 461 sin añadido ni matiz alguno), es decir, la revocación no sólo de los pronunciamientos que hayan favorecido al apelante inicial, sino también de aquellos que hubieran beneficiado a otro litigante contrario que, por decisión propia o ausencia de gravamen, no haya recurrido.

El art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como explica su Exposición de Motivos, Título XIII, "prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que a su vez impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.

El párrafo 1º y 2º del citado artículo ordena dar traslado del escrito de interposición a las partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, "escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable". El escrito de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiese recurrido se formulará con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición de la apelación.

La nueva regulación continúa con el mismo sistema procesal que el anterior permitiendo a las partes, que en un principio no recurren, hacerlo aprovechando que lo hace otra, como un recurso autónomo sin límite en cuanto a su alcance y efectos.

La impugnación sucesiva, como viene denominándole un sector de la doctrina, es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente sus pretensiones, de arrepentirse ( STS 25/01/1978 ) de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se ha aquietado. De forma que por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza. No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley excepciona el principio de preclusión permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, los pronunciamientos desfavorables para él.

La consecuencia es que el recurso de apelación impide la autoridad de cosa juzgada formal, de los particulares efectivamente impugnados por el apelante, pero lo mismo acontece con los pronunciamientos desfavorables para las restantes partes, por lo menos hasta que transcurra el plazo de cinco días concedido a los inicialmente recurridos para oponerse o impugnarla. Si estos no la recurren sucesiva o sobrevenidamente, adquieren firmeza y consecuentemente devienen invariables dichos particulares ( STS 10/10/1985 , 02/11/1994 , 09/06/1995 , 21/11/1996 , 27/10/1998 , 14/05/1999 , 19/06/1999 ).

El Tribunal Supremo reconoce acertado el concepto mayoritario de la doctrina científica que "califica al recurso de apelación adhesiva como una apelación accesoria, no en el sentido de que dependa de la principal, en cuanto que si esta termina por desistimiento ella deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo; suponiendo en una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esa actitud se abre el examen del Tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado convertido en apelante adhesivo..." (20 de abril de 1992).

De esta forma el recurrente sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma. Su recurso no es subordinado más que en cuanto al tiempo de su interposición. Teniendo en consecuencia la Sala de apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el pertinente escrito de adhesión ( STS 18/03/1985 , 15/05/1987 ).

En virtud de la doctrina expuesta resulta manifiesta la admisión de la impugnación planteada por Dª Maite , ahora bien, ésta en su demanda reclamó los intereses del Art. 20 de la LCS , los cuales le fueron denegados en la sentencia de instancia al absolver a la aseguradora, sin que conste en su escrito inicial solicitud alguna alternativamente planteada, para el eventual caso de que se siguiera este pronunciamiento absolutorio, del devengo de otro tipo de interés desde una determinada fecha.

Por ello entiende la Sala que, congruentemente la Juzgadora de Instancia al fijar un tipo de interés diferente al solicitado, no pudo deferir el inicio de su computo, ni al día del siniestro, ni a la fecha de la demanda, pues no consta solicitado por el actor. Por lo que siendo concretado este tipo de interés por la sentencia, su devengo procederá a partir del dictado de la resolución que así lo establece, por lo cual se confirma el criterio del Juzgador de Instancia. Lo que conlleva la desestimación de la impugnación planteada por la representación de Dª. Maite .

NOVENO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida DRAGADOS S.A., y también a la impugnante Dª Maite , cuyas pretensiones se han desestimado igualmente respecto de sus respectivas impugnaciones, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DRAGADOS S.A., y la impugnación formulada por la representación de Dª. Maite , contra la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de COLLADO VILLALBA , (MADRID), en autos de Juicio Ordinario 316/2007, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente e impugnante, vencidas, DRAGADOS S.A. y Dª Maite las costas de sus respecticos recurso e impugnacion ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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