Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 668/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 706/2009 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 668/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO Nº 495/07
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 706/09
SENTENCIA Nº 668/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 495/07 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. TRES de ANTEQUERA , sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, seguidos a instancia de D. Geronimo , representado en el recurso por la Procuradora D.ª Mª Dolores Fernández Pérez y defendido por el Letrado D. Alejandro Iriso Ruiz, contra D. Hugo , representado en el recurso por la Procuradora D.ª Concepción Labanda Ruiz y defendido por el Letrado D. Salvador González Aranda, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 en el Juicio Ordinario nº 495/07 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuentes Luque, en nombre y representación de D. Geronimo contra D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Vida Manzano, debo absolver y absuelvo a D. Hugo de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada. Todo ello con imposición de costas a la actora ."
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Ana Mª Fuentes Luque en nombre y representación de D. Geronimo , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Con base a los artículos 1124 y 1504 CC, en el petitum de la demanda presentada el 18 Octubre de 2007 por D. Geronimo frente a D. Hugo se solicita que se declare resuelto el contrato de 20 Octubre de 2006 y la condena del demandado a indemnizar y devolver al demandante la cantidad de 60.000 €, pretensión que se fundamenta en que en dicha fecha de 20 Octubre de 2006, se firma contrato privado en el que D. Geronimo (demandante) compra a D. Hugo (demandado) el solar nº NUM000 existente sobre una parte de la finca registral NUM001 , pactándose el precio en 300.000 € pagaderos en tres plazos: a) 60.000 € que entregó el comprador a la firma del contrato, b) 120.000 € que se pagarían el 20 Enero de 2007, y, c) 120.000 € que se pagarían el 20 de Julio de 2007 a la firma de la escritura pública; a pesar de intentarlo, no le fue posible al comprador hacer el segundo pago en la fecha pactada al no ser posible ponerse en contacto con el vendedor, por eso, el 7 Mayo 2007 el comprador comunica mediante burofax al vendedor que tiene el dinero a su disposición, comunicación que es contestada por el vendedor en el sentido de que la parcela ha sido vendida un tercero ante el incumplimiento de pago del comprador habiendo quedado el contrato rescindido de mutuo acuerdo entre las partes en el mes de Enero de 2007. El demandado se opone a la demanda alegando que el demandante era un mero intermediario en la compraventa y tras la firma del contrato (20 Octubre de 2006), cedió su opción de compra a Dª Victoria , la que, llegado el segundo plazo de pago, no lo hizo efectivo, por lo que el demandante tampoco lo abonó al demandado, comunicando a éste que se daba por perdida la cantidad entregada de 60.000 € acordando entre ambos rescindir el contrato, no viniendo el demandado a abonar cantidad alguna al actor por cuanto los 60.000 € en realidad habían sido entregados como señal por Dª Victoria . La sentencia de instancia declara acreditado (interrogatorio del actor y testifical de Dª Victoria ) que el actor actuó como intermediario entre ésta y el demandado en la compraventa del solar, y los 60.000 € entregados por el demandante al vendedor el 20 Octubre de 2006 era la misma cantidad recibida previamente por el primero de Dª Victoria , la cual finalmente rehusó completar la compra, y por ello el vendedor nunca requirió al intermediario para la resolución del contrato que había quedado resuelto de mutuo acuerdo a raíz del primero de los impagos, y partiendo de estos hechos, la sentencia desestima la demanda al considerar que a pesar de la apariencia de concurrir los requisitos del artículo 1504 CC , la acción ejercitada resulta improsperable al estar ausente la voluntad del comprador de adquirir el bien actuando como simple mediador (testifical de D. Luis Antonio y D. Juan Manuel ). Frente alo así resuelto se alza el actor alegando que tratándose el contrato suscrito de una compraventa celebrada entre demandante, como comprador, y demandado, como vendedor, resulta de plena aplicación el artículo 1504 CC , por lo que el vendedor no podía resolver unilateralmente la compraventa ante un retraso en el pago del segundo plazo sin requerimiento previo, incurriendo la sentencia en error en la valoración de la prueba testifical pues de la practicada no resulta acreditado que el contrato se resolviera de mutuo acuerdo.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala, se considera acreditado que respecto del mismo solar nº NUM000 existente sobre una parte de la finca registral NUM001 , el mismo día 20 Octubre de 2006 se firman dos contratos de compraventa de idénticos formatos, redacción, incluso letra: el que se acompaña a la demanda en el que figura como vendedor D. Hugo , como dueño de pleno dominio del solar, y como comprador D. Geronimo , con las condiciones ya trascritas sobre precio y plazos para pagarlos, y el que se acompaña como documento nº 4 de la contestación a la demanda (f. 67) en el que ya figura como vendedor D. Geronimo , como dueño de pleno dominio del solar, y como compradora Dª Victoria , consistiendo las únicas diferencias entre uno y otro (pues incluso las fechas de los plazos para el pago del precio son los mismos) que en el segundo el precio, en lugar de 300.000 €, se fija en 360.000 €, de tal forma que el segundo y tercer plazo en lugar de 120.000 € es de 150.000 €, y que en el segundo se añade una cláusula penal según la cual si la compradora incumple el pago en las fechas pactadas, el vendedor tiene derecho a resolver el contrato con la pérdida por la compradora de las cantidades hasta ese momento entregadas, bastando para ello el requerimiento establecido en el artículo 1504 CC . De lo anterior resulta que el demandante, en el mismo día, firmó dos contratos de compraventa respecto de la misma finca, uno en virtud de la cual la adquiere (por lo que abonó al demandado 60.000 €) y otro en virtud de la cual la vende (por lo que recibió 60.000 €), y según resulta de ambos contratos, sus respectivos cumplimientos hubieran reportado al actor un beneficio de 60.000 €. En base a estos hechos, la sentencia recurrida estima que el actor carece de derecho para reclamar la cantidad abonada a la firma del contrato de compraventa con el demandado por ser un mero intermediario y no ser su voluntad la de adquirir el bien, conclusión con la que esta Sala no puede estar de acuerdo, en primer lugar, porque en el contrato de mediación, las obligaciones que asume el mediador no son otras que las de servir de intermediario entre personas que desean celebrar entre sí un negocio jurídico, facilitando la conclusión del negocio y teniendo derecho a percibir por esa mediación un determinado precio, contrato que no está regulado en el Código Civil, siendo la Jurisprudencia la que a partir de la Sentencia de 10 de Enero de 1922 , ha declarado que aunque tiene analogías con los de mandato y comisión mercantil y con las arrendamientos de obras y servicios, debe encuadrarse como un contrato innominado "facio utdes", principal, consensual y bilateral, que impone a las partes derechos y obligaciones recíprocas, cuya causa es la propia prestación de servicios y que se rige, supliendo el vacío legal, aplicando los usos y costumbres del lugar, las disposiciones contenidas en los títulos I -de las obligaciones- y II -de los contratos- del Libro IV del Código Civil , y en cuanto puedan ser oportunas las reglas de aquellos mencionados contratos, en los que el mediador tiene derecho a cobrar los servicios prestados con independencia del resultado obtenido; y en el presente caso no se dan ninguno de estos elementos integrantes del contrato de mediación, pues aunque la finalidad del actor, con la firma de los dos sucesivos contratos de compraventa, fuera en definitiva ganar 60.000 € con sendas operaciones, lo cierto es que reiterada y constantemente el Tribunal Supremo declara que los contratos son lo que son, a tenor de las obligaciones que en ellos se establecen y el protagonismo que las partes adquieren porque los mismos no se identifican por la denominación que las partes les atribuyan sino por el conjunto de su contenido obligacional, esto es, los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean ( Sentencias de 4 febrero y 19 noviembre 1965 , 20 junio 1970 , 14 de Octubre de 1974 , 26 de Enero de 1994 y 15 de Septiembre de 1999 , entre otras muchas), y en la presente litis con la firma del contrato como comprador de la finca, el demandante estaba adquiriendo las obligaciones y los derechos que esa compra le otorga, y con la firma del otro contrato como vendedor también estaba adquiriendo las obligaciones y los derechos que esa venta le otorga, sin que en ningún caso su cometido haya sido la de poner en contacto al vendedor y compradora respectivos ni exista un derecho de retribución por esa mediación con independencia de los resultados de las dos operaciones, sino que el demandante en ambas asumía los riesgos propios de cada una de las figuras contractuales que en cada caso asumió con el consenso de las otras partes que respectivamente firmaron sendos contratos.
TERCERO .- Aclarado lo anterior, son hechos no discutidos que el comprador no abonó el segundo plazo del precio de 120.000 € el 20 Enero de 2007, que el 7 Mayo 2007 el comprador comunica mediante burofax al vendedor que tiene ese dinero a su disposición, y que esa comunicación es contestada por el vendedor en el sentido de que la parcela ha sido vendida un tercero ante el incumplimiento de pago del comprador habiendo quedado el contrato rescindido de mutuo acuerdo entre las partes en el mes de Enero de 2007. Siendo la naturaleza jurídica de la relación contractual entre las partes litigantes la de una compraventa de inmueble, establece el artículo 1504 del Código Civil que en esta clase de contratos "aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término" . En esta litis, tal como apunta la sentencia de instancia, es de plena aplicación lo dispuesto en este precepto, correspondiéndole a la parte demandada (artículo 217 LEC ) la carga de acreditar el hecho extintivo de los efectos del mismo que alega cual es que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo entre las partes en el mes de Enero de 2007 acordando que el vendedor hiciera suya la parte del precio entregada, y este hecho no ha quedado acreditado en las actuaciones pues a estos efectos resulta inadecuada e insuficiente la prueba testifical practicada con D. Luis Antonio y D. Juan Manuel , valorada conforme a lo establecido en el artículo 376 LEC , que son contestes en manifestar que el actor manifestó al demandado que la operación se había venido abajo y que le daba la enhorabuena por los diez millones que había ganado, pues, en todo caso, habiendo firmado el demandado un contrato como vendedor, conocía las obligaciones y derechos que con ello asumía, entre otros, el contenido del artículo 1504 CC , esto es, que venía obligado a requerir al comprador de pago manera fehaciente (la norma exige judicialmente o por acta notarial), como condición sine qua non para que ese incumplimiento del comprador pueda constituir causa de incumplimiento contractual que diera derecho al vendedor a resolver el contrato, conducta que desde luego no llevó a cabo, y así, este precepto ha venido siendo interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que el pacto por el que vendedor y comprador consienten en que, si el precio no se paga en el día señalado, se resuelva automáticamente el vínculo contractual está sujeto en dicha norma a una limitación de la autonomía de la voluntad de las partes, pues, al permitir al comprador un pago liberatorio retrasado, pese a que lo pactado hubiera sido otra cosa, priva de entidad resolutoria al mero incumplimiento, mientras no haya sido requerido el deudor por el vendedor, por vía judicial o notarial, y como el comprador pudo pagar hasta ser requerido (en los términos en que se interpreta, al respecto, el artículo 1.504 ), la resolución de la relación contractual nacida del contrato de compraventa de inmueble no se entiende producida sólo por el incumplimiento (en todo caso necesario, dada la relación existente entre dicho artículo y el 1124 del Código Civil , destacada por la jurisprudencia: sentencias de 5 de mayo de 1983 , 15 de octubre de 1984 , 6 de noviembre de 1984 , 29 de abril de 1985 , 22 de marzo de 1985 , 10 de junio de 1985 , 18 de marzo de 1994 , 29 de abril de 1994 , 21 de junio de 1996 ), sino, supuesto aquel, por el requerimiento del vendedor ( sentencias de 27 de abril de 1988 , 15 de noviembre de 1989 , 2 de febrero de 1990 , 27 de noviembre de 1995 , 21 de junio de 1996 y 4 Julio 2005 ), procediendo por ello la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, en su pretensión de que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora (vendió la finca a un tercero sin la previa resolución del contrato objeto de litis) y, como efecto de esa resolución, la devolución de la cantidad entregada por el comprador a la firma de ese contrato pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303 , y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123 .
CUARTO .- Habiéndose interesado en el petitum de demanda la condena de la demandada al pago del principal reclamado mas los intereses legales, procede estimarse dicha petición y, en consecuencia, con apoyo en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , condenar a la demandada al pago de los intereses devengados por la cantidad principal a cuyo pago ha resultado condenado desde el día de la celebración del acto de conciliación (10 Julio 2007), al ser liquida la cantidad reclamada, y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a computar desde la fecha de esta sentencia.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana Mª Fuentes Luque en nombre y representación de D. Geronimo , con revocación de la sentencia dictada el catorce de Mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera en el Juicio Ordinario nº 495/07 , debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente contra D. Hugo , al que condenamos a abonar al demandante la cantidad de sesenta mil euros (60.000 €) con los intereses legales devengados desde el 10 Julio 2007 hasta el dictado de esta sentencia, momento en que se devengarán los del artículo 576 LEC, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

