Sentencia Civil Nº 668/20...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Civil Nº 668/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 299/2010 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 668/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100667

Núm. Ecli: ES:APC:2011:3764

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños en accidente de tráfico.- Obras precisas en la vivienda del demandante, que ha de estar y moverse en silla de ruedas, como consecuencia del accidente.- Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por la aseguradora demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad, por daños en accidente de tráfico. La Sala declara que habiéndose acreditado por el informe pericial aportado con la demanda la necesidad de reformar dos baños para adaptarlo a las circunstancias del demandante, así como realizar otras obras de adaptación, valoradas en más de 90.000 euros, debe otorgarse la indemnización máxima. Y solamente pueden detraerse las tres partidas reconocidas, con un valor total de 34.873 euros; por lo que la indemnización por este concepto debe fijarse en 52.491,59 euros.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00668/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 299/2010

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 299 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1636 de 2009 , en el que son parte, como apelantes , el demandante DON Manuel , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de O Porto de Santa Cruz, CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Enrique Bellas Jiménez; así como la demandada "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" , con domicilio social en Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, y dirigida por el abogado don Luis-Alfonso Fernández Manzano; habiendo sido, además, parte en la instancia, los demandantes DON Segismundo y DOÑA Dolores , mayores de edad, vecinos de Oleiros (La Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de O Porto de Santa cruz, CALLE000 , NUM000 , provistos de los documentos naciones de identidad números NUM002 y NUM003 respectivamente; así como la demandada DOÑA Hortensia , mayor de edad, vecina de Oleiros (La Coruña), con domicilio la parroquia DIRECCION000 , lugar de O Pazo do Río, " URBANIZACIÓN000 ", CALLE001 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , declarada en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre reclamación de indemnización por daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 18 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de don Manuel, don Segismundo y doña Dolores, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados doña Hortensia y Cía. de seguros AXA a que indemnicen a don Manuel con la cantidad de seiscientos cinco mil noventa y un euros con doce céntimos (605.091,12 euros) , más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a computar desde la fecha del siniestro, y por lo que se refiere a la compañía aseguradora. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentados escritos preparando recursos de apelación por la demandada "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", así como por el demandante don Manuel , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 25 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 27 de octubre de 2010, se registraron bajo el número RPL 299 de 2010, siendo turnadas a esta sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 18 de noviembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo , designando ponente, teniendo por personado al Procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de don Manuel, en calidad de apelante; así como a la Procuradora doña Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 27 de diciembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la Sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que expresamente difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 11:10 horas del día 2 de agosto de 2007 don Manuel viajaba como ocupante del vehículo marca Peugeot, modelo Expert, matrícula española W-....-WR, conducido por doña Hortensia, por una carretera de la República de Bielorrusia cuando por causas no concretadas la conductora perdió el control del vehículo , saliéndose de la calzada y volcando.

2º.- Don Manuel, que tenía entonces 24 años, sufrió lesiones, siendo evacuado a un centro hospitalario. Posteriormente fue traído en un avión ambulancia al "Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña", donde ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos, y posteriormente en la Unidad de Lesionados Medulares.

3º.- El vehículo estaba asegurado en "Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" (actualmente absorbida por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros"), en virtud de póliza de seguros otorgada con efecto desde el día 28 de agosto de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2007.

El tomador , además de concertar el seguro obligatorio del automóvil, había suscrito un seguro voluntario de responsabilidad civil por un capital de cincuenta millones de euros. En el condicionado de la póliza figuran las siguientes cláusulas:

«3.1 Consideraciones generales.- Ámbito territorial de las garantías.- El seguro tendrá efecto y cobertura en: - Los países que figura en el Certificado Internacional de Seguro.- Andorra, Ciudad del Vaticano...- Este ámbito territorial es válido para todas las garantías excepto aquella en que se indique un ámbito territorial distinto».

«3.3 Responsabilidad Civil Voluntaria.-... Delimitación de la garantía.- El objeto de la presente garantía es la cobertura (hasta el límite pactado) de la Responsabilidad Civil Voluntaria derivada de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación del vehículo....- La presente garantía solo resulta operativa a partir de la cuantía fijada como máxima para el Seguros de Responsabilidad Civil Obligatoria. En ningún caso cubre los supuestos no cubiertos por el Seguro de Responsabilidad Civil Obligatoria» .

En la póliza constan como supuestos expresos de exclusión territorial los gastos de asistencia a juicio, que se limitan al ámbito del territorio español; y la asistencia en viaje, que se limita a Europa y países ribereños mediterráneos.

4º.- El transporte de don Manuel desde Bielorrusia a La Coruña fue facilitado y sufragado por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".

5º.- El 1 de febrero de 2008 don Manuel causó alta en el "Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña", continuando con revisiones ambulatorias en la Unidad de Lesionados Medulares.

6º.- En mayo de 2008 "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" facilitó que don Manuel pudiera desplazarse hasta Colonia (República de Alemania) a fin de verificar si podría beneficiarse de unas novedosas técnicas con células madre. Este viaje lo hizo acompañado de un médico designado por la aseguradora. La impresión obtenida fue muy negativa en cuanto a los conocimientos mostrados y sus supuestos efectos beneficiosos.

7º.- En el mes de septiembre de 2008, a petición del lesionado , "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" se hizo cargo del traslado y estancia en el "Institut Gutmann", en Cataluña, donde revisaron al paciente.

8º.- Don Manuel vive, en compañía de sus padres, en una vivienda unifamiliar , sita en una urbanización de un término municipal aledaño a La Coruña. Esta vivienda está formada por cuatro plantas: sótano , bajo, primera planta y espacio bajo cubierta. "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" encargó a "Rehabilitaciones Hércules, S.A." la realización de las obras.

Al parecer la contratista se habría comprometido con los padres de don Manuel a realizar diversas reformas, que afectaban a la anchura de puertas de paso interior, suelo de gimnasio en el sótano, silla motorizada para acceso a las distintas plantas, adaptación de dos baños, adaptación de un dormitorio , rampas de acceso desde el exterior, etcétera.

La prueba practicada acredita que "Rehabilitaciones Hércules, S.A." únicamente colocó una rudimentaria rampa de madera movible, para el acceso desde la calle hasta la planta baja y salvar así el desnivel de escalones, la silla elevadora, instaló una red wifi de acceso a internet en la vivienda, y facilitó un ordenador portátil con impresora.

El 7 de noviembre de 2008 "Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros" abonó a "Rehabilitaciones Hércules , S.A." la cantidad de 74.347,88 euros.

9º.- El 12 de diciembre de 2008 "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" transfirió a don Manuel 375.652 ,12 euros, que obedecía al siguiente desglose:

Importe máximo por daños personales establecido en el artículo 12 del Real decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 350.000 ?

Importe máximo por daños materiales (100.000 ?), menos lo pagado a "Rehabilitaciones Hércules, S.A." (74.347 ,88 ?) 25.652,12 ?

TOTAL 375.652,12 ?

Esta cantidad fue aceptada por don Manuel a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle.

10º.- El 23 de marzo de 2009 es dado de alta definitiva por la Unidad de Lesionados Medulares del "Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña".

Todos los gastos médicos sanitarios devengados en el "Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña" fueron abonados por "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros".

11º.- El 16 de septiembre de 2009 don Manuel y sus padres, don Segismundo y doña Dolores, formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Hortensia y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en la que tras exponer los hechos y fundamentos legales que consideró aplicables, terminaba solicitando:

(a) Que se condenase solidariamente a los demandados a abonar a don Manuel la cantidad de 1.216.513 ,29 euros, deduciendo en su caso lo percibido a cuenta , más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Según consta en dicho escrito, la indemnización solicitada respondía al siguiente desglose:

183 días de hospitalización 11.982,84 ?

415 días impeditivos 22.078,00 ?

10% de perjuicio económico sobre anteriores 3.046,08 ?

95 puntos por las secuelas físicas de trastorno depresivo postraumático (7 puntos), limitación de la movilidad cervical (10 puntos) y tetraplejia C5-C6 (95 puntos), y aplicando la fórmula de incapacidades concurrentes 273.637,00 ?

27 puntos por perjuicio estético bastante importante 34.738 ,20 ?

10% de perjuicio económico sobre secuelas 30.837,52 ?

Invalidez permanente absoluta 174.729,19 ?

Necesidad ayuda tercera persona 349.458,38 ?

Daños morales complementarios 87.364,59 ?

Adecuación de la vivienda 87.364,59 ?

Perjuicios morales a familiares 131.046,89 ?

Silla de ruedas 9.870,01 ?

TOTAL 1.216.513 ,29 ?

Si bien, como se indicó, en el suplico se solicita una indemnización global, parece preciso puntualizar los conceptos indemnizatorios, ya que a lo largo de dicho escrito se hace mención a gastos farmacéuticos, adquisición de vehículo, y otros, que finalmente no integran el fundamento de la reclamación.

(b) Alternativamente, y si se considerase que los daños morales tenían que percibirlos los padres de don Manuel , se condenase a los demandados a indemnizar:

(i) En 1.085.466,40 euros a don Manuel, deduciéndose la cantidad entregada a cuenta.

(ii) Y en 131.046,89 euros a sus padres.

12º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados , se personó exclusivamente la aseguradora, oponiéndose a la demanda. Mostró su disconformidad con el relato de hechos en cuanto a su actuación posterior al accidente, dando relevancia a las continuas atenciones y pago de gastos asumidos, que el Estado secuelar del paciente era bastante mejor que el reflejado en la demanda, y que su cobertura se limitaba al seguro obligatorio, cuyo importe ya había sido abonado. Por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

13º.- En la audiencia previa aclaró la actora que la mención "deduciéndose la cantidad entregada a cuenta" contenida en el suplico de la demanda se referían a: (a) los 375.652,12 euros que había percibido directamente de la aseguradora por medio de transferencia bancaria en diciembre de 2008; (b) No aceptaba los gastos por adaptación de vivienda, al no haberse realizados los prometidos, reconociendo únicamente como gasto real la cifra de 33.125 ,00 euros, correspondientes a la silla salva escaleras.

14º.- Tras la correspondiente tramitación el juzgado de instancia dictó Sentencia en la que establece, muy resumidamente, que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" debe responder también dentro de los límites del seguro voluntario de responsabilidad civil hasta el límite de cincuenta millones de euros; estableciendo y valorando las secuelas, deduciendo los importes percibidos a cuenta, por lo que determina la indemnización en 605.091,12 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Concretamente establece las siguientes secuelas:

SECUELAS PUNTOS FORMULA REDONDEO

Tetraplejia 95

Limitación movilidad columna cervical 10 95 ,50 96,00

Trastorno depresivo postraumático 7 96,28 97,00

SUBTOTAL 112 96,28 97,00

TOTAL 96,28 97,00

Y partiendo de la procedencia de los siguientes factores de corrección:

Incapacidad absoluta 100.000 ,00 ?

Ayuda de tercera persona 300.000,00 ?

Adecuación vivienda (97.364,59 - 74.347,88) 13.016,71 ?

Daños morales complementarios 60.000,00 ?

Perjuicios morales de familiares 131.046,89 ?

TOTAL 604.063,60 ?

Fijó las siguientes indemnizaciones:

Días de hospitalización 183 a ?/día 65 ,48 ? total 11.982,84 ?

Días impeditivos 415 a ?/día 53,20 ? total 22.078,00 ?

Indemnización total básica por días de incapacidad 34.060,84 ?

% de incremento por perjuicios económicos 10,00% total 3.406,08 ?

Indemnización total por días de incapacidad 37.466,92 ?

Puntos secuelas 97 a ?/punto 2.821 ,00 ? total 273.637,00 ?

Puntos perjuicio estético 27 a ?/punto 1.286,60 ? total 34.738 ,20 ?

Indemnización total básica por secuelas 308.375,20 ?

% de incremento por perjuicios económicos 10,00% total 30.837,52 ?

Indemnización total por secuelas 339.212,72 ?

Sumatorio de indemnización por otros conceptos 604.063,60 ?

Suma de indemnizaciones por incapacidad , secuelas y otros conceptos 980.743,24 ?

Entregas a cuentas 375.652,12 Resta 375.652,12 ?

TOTAL GENERAL pendiente de abono 605.091,12 ?

Pronunciamientos contra los que se alzan ambas partes.

15º.- La prueba practicada, una vez revisada por la Sala, permite establecer que don Manuel padece las siguientes secuelas: Lesión medular incompleta ASIA C , con nivel neurológico sensitivo C5, y nivel motor C5 derecha y C7 izquierdo, con un índice motor 61/100; realiza marcha supervisada con andador en distancias muy cortas, precisando uso de silla de ruedas; espasticidad importante; disfunción eréctil, vejiga e intestino neurógenos, precisando cateterismos vesicales intermitentes para vaciar vejiga y uso de laxantes.

A) Recurso de apelación interpuesto por la codemandada "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros":

TERCERO .- Infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con la legislación aplicable en virtud de la conocida como "carta verde" .- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora reitera , en un minucioso y estudiado análisis, su tesis de que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" debe responder exclusivamente por las cuantías máximas del seguro obligatorio del automóvil, que dada la fecha de los hechos venía establecida en el artículo 12 del Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (no en el artículo 4.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como se menciona en algún caso, pues la reforma legislativa introducida en dicho precepto por la Ley 21/2007, de 11 de julio , no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2008, tal y como establece su disposición final segunda ). Por lo que, concluye el argumento, habiendo abonado la totalidad de las cantidades máximas previstas para daños materiales y personales, nada se le podía reclamar.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- En el orden lógico jurídico se anticipa el debate. Aceptada la culpabilidad en el siniestro, y por lo tanto el deber de indemnizar a don Manuel, conforme a lo previsto en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al ser un mero ocupante de un automóvil que sufre daños personales, el paso siguiente es determinar en cuánto debe indemnizársele. Será ulteriormente cuando deberá establecerse quién debe sufragar el débito.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor«Los daños y perjuicios causados a las personas , comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos , pre- visibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales , se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley», es decir, utilizando el Sistema de Valoración del Daño Corporal. El resultado económico puede superar el límite máximo de cobertura del seguro obligatorio del automóvil, especialmente en supuestos como el presente , como ya se indica en la Sentencia de instancia. Es por ello que el párrafo segundo del artículo 4.2º (en la redacción vigente a la fecha del siniestro) disponía que «Si la cuantía así fijada resultase superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda» .

Es decir, la indemnización se fijará aplicando dicho sistema de valoración del daño corporal. Importe del que doña Hortensia responderá en todo caso, con todos sus bienes presentes y futuros ( artículo 1911 del Código Civil ), pues la responsabilidad es siempre y en primer lugar imputable al conductor del automóvil ( artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). Y , en su caso, se analizará si de esa deuda, y hasta qué cuantía, debe responder el seguro que haya concertado. Responsabilidad del asegurador que es solidaria, pero dentro de los márgenes del seguro; por lo que puede no responder de lo que exceda del seguro obligatorio , o tener franquicias en el voluntaria, o situaciones similares.

Es por ello que, aunque se estimase el planteamiento de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", nunca procedería la desestimación de la demanda, como solicitó en la contestación y reitera en su recurso, sino exclusivamente la absolución de la aseguradora; pues la demanda (en más o menos cuantía) siempre debería prosperar contra doña Hortensia .

2º.- El hábil planteamiento de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" pretende concluir que como el aseguramiento acontece en otro Estado europeo (aunque no perteneciente a la Unión Europea), y se había expedido la vulgarmente conocida como "carta verde" , y esta se limita al seguro obligatorio según los tratados internacionales, su responsabilidad vendrá determinado por los límites cuantitativos máximos del seguro obligatorio del automóvil vigentes a la fecha del siniestro (2 de agosto de 2007). Argumento que debe rechazarse:

(a) Toda la argumentación de la recurrente cae por su base desde el momento en que se pactó algo muy distinto en la póliza. Como se dijo, la tomadora concertó una cobertura complementaria, por un capital de 50.000.000,00 euros, para la responsabilidad civil (realmente suplementaria tal y como se define en la propia póliza) en que pudiera incurrir. Lógicamente para aquellos supuestos en los que el capital asegurado por el seguro obligatorio del automóvil resultase insuficiente.

Concretamente, al establecerse el ámbito territorial del seguro se pactó que « El seguro tendrá efecto y cobertura en: - Los países que figura en el Certificado Internacional de Seguro...», añadiéndose además que «Este ámbito territorial es válido para todas las garantías excepto aquella en que se indique un ámbito territorial distinto». Y a la hora de analizar el seguro voluntario de responsabilidad civil no consta ninguna mención a un ámbito territorial distinto. Algo que sí se matizó en otras coberturas, como por ejemplo los gastos de asistencia a juicio , o los gastos de asistencia en viaje. Luego "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" ofertó, y el cliente contrató, que el capital asegurado por responsabilidad civil suplementaria sería aplicable a cualquier siniestro que aconteciese en un estado que figurase en el "Certificado Internacional de Seguro" (como es el caso de la República de Bielorrusia).

Luego la interpretación que pregona "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" es contraria al tenor literal del contrato. Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4913/2011, recurso 2181/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo , jurisprudencia, base de datos), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6898), 20 de noviembre de 2003 ( RJ Aranzadi 8084), 26 de junio de 2003 ( RJ Aranzadi 4309), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ) , 8 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9290 ) , 7 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9706), entre otras muchas] que:

(i) Las normas que rigen la interpretación de los condicionados generales y particulares de las pólizas de seguros son las mismas que las correspondientes a la interpretación de un contrato mercantil, es decir, los artículos 57 y siguientes del Código de Comercio en primer lugar, así como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (por la remisión del artículo 50 del Código de Comercio ). Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, buscando la voluntad común de la partes en el«sentido recto, propio y usual de las palabras» ; pero si éstas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas.

(ii) Ahora bien, el problema surge cuando , pese a todo, subsisten dudas sobre la correcta interpretación de una cláusula de una póliza de seguro. Y la citada doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual) deben resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el artículo 1288 del Código Civil ; interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada «contra proferentem», según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que disponen una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro y 10.2 párrafo segundo de la misma Ley que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad; y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; actualmente contenidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

(iii) Sin embargo , no debe olvidarse que para la aplicación del artículo 1288 del Código Civil, es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, pues el citado precepto «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente , las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad». Las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes , que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.

En síntesis , la tesis de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" es contraria a lo previsto en el contrato, pretendiendo contradecir frontalmente un tenor literal que ella misma redactó e impuso.

(b) Pero es que, además, esto ya se afirma en el dictamen jurídico acompañado con la contestación, realmente brillante. Parece omitirse que su autora, en el último párrafo de la página 13 afirma textualmente «La segunda deriva de la propia limitación de base del sistema de carta verde y su adaptación automática legal a los sistemas de aseguramiento obligatorio, de forma que la carta vede emitida por Axa-Winterthur estaba orientada a la cobertura de límite de la ley en Bielorrusia y por tanto , la remisión a la ley española ha de hacerse dentro de los límites de la ley material aplicable recogida en el RDL 8/2004 de 29 de octubre a los contenidos de límites y garantías de la ley de seguro obligatorio español que regula el RE.D.L. 8/2004 y no al sistema recogido en el anexo de la ley y que contiene el sistema para la valoración del daño corporal a no ser que existiera una expresa ampliación de garantías sobre la base de una extensión territorial del seguro voluntario a los contenidos de la póliza que exceden de la cobertura obligatoria » ; afirmación que se reitera en la conclusión 5ª (página 17) al sostenerse que « los límites del aseguramiento obligatorio sólo podrían superarse en la medida en que la póliza contiene una extensión de las coberturas voluntariamente contratadas al ámbito territorial de los países del sistema carta verde ».

Es decir, el dictamen que fundamenta todo el planteamiento jurídico de la aseguradora demandada no solamente no apoya la tesis de que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" deba responder exclusivamente dentro de los límites del seguro obligatorio del automóvil, sino que expresamente afirma lo contrario. Postura esta que es acogida en la Sentencia apelada, y que esta Sala debe compartir plenamente.

(c) Llevando el razonamiento de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" a sus extremos, y simplificándolo, lo que está afirmando es que el tomador concertó una póliza en la que expresamente se prevé una cobertura suplementaria por responsabilidad civil de hasta cincuenta millones de euros de capital , que me cubre de cualquier siniestro que pueda provocar cuando conduzca mi automóvil por el extranjero (por lo que se supone que pago una prima Superior a si no figurase esa cláusula de extensión de cobertura); y ahora se viene a sostener por la aseguradora que ese suplemento no es aplicable fuera de España, sino que el límite es exclusivamente la cantidad establecida para el seguro obligatorio. Huelgan comentarios.

CUARTO .- Valoración de la secuela como tetraplejia, cuando debe ser considerada tetraparesia .- Muestra la aseguradora su discrepancia con la Sentencia apelada en cuanto consideró la secuela que afecta a la lesión medular incompleta como tetraplejia, valorándola en 95 puntos. En un extenso alegato, con un subjetivo análisis de la prueba practicada, viene a sostener que debe calificarse la lesión como tetraparesia, ya que don Manuel no está postrado en una cama, puede utilizar un ordenador, desarrollar una actividad profesional de carácter intelectual , realiza marcha con andador y ocasionalmente con bastones ingleses; y además no necesita la ayuda de tercera persona para realizar cambios posturales, transferencias, aseo personal, o comer.

El motivo debe ser estimado parcialmente:

1º.- Las secuelas que presenta don Manuel se recogen perfectamente en el informe de alta de la Unidad de Lesionados Medulares del "Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña" (uno de los centros de referencia en España) , donde se describe como Lesión medular incompleta ASIA C, con nivel neurológico sensitivo C5, y nivel motor C5 derecha y C7 izquierdo, con un índice motor 61/100; realiza marcha supervisada con andador en distancias muy cortas, precisando uso de silla de ruedas; espasticidad importante; disfunción eréctil, vejiga e intestino neurógenos, precisando cateterismos vesicales intermitentes para vaciar vejiga y uso de laxantes. Igualmente quedó probado que el lesionado conserva parte de la fuerza y destreza en el brazo izquierdo, pero no es capaz de realizar trabajos finos o de precisión con esa mano; y con la derecha solo puede ayudarse, pero nada más.

2º.- Es cierto que los términos tetraplejia , tetraparesia y paraplejia no se utilizan en la actual terminología y calificación de la ciencia médica. Pero no es acertado convertir un informe pericial en un ataque frontal al sistema de valoración del daño corporal. No se trata de criticar al legislador. Lo que debe hacerse es aplicar ese sistema.

3º.- También es correcta la afirmación relativa a que don Manuel no está postrado en una cama (no es un "Ramón Sampedro" como dijo el perito de la aseguradora). Pero no por ello pueden compartirse las afirmaciones de la recurrente en cuanto a sus capacidades:

(a) Es cierto que puede utilizar un ordenador. Pero la cuestión no es si lo puede utilizar o no, sino la efectividad en el uso. Por muchos programas adaptados, su rendimiento siempre será inferior al de cualquier persona que utilice ambas manos en el teclado; o que tenga capacidad de movimientos precisos con la mano para utilizar el ratón. Podrá utilizarlo para distraerse, pero poco más en el momento actual.

(b) El planteamiento de que como don Manuel no tiene afectadas las capacidades Superiores, podría realizar estudios y en su día desarrollar una actividad profesional de carácter intelectual, como matizó un perito es una posibilidad teórica, pero no real. Pese a las reiteradas intervenciones del letrado de la aseguradora en el acto del juicio en esa línea, la realidad es tozuda. Sus dificultades para acudir a un centro de enseñanza reglada, cursar estudios , y plantearse que pueda lograr una titulación y una experiencia que el día de mañana le permitan ejercer es soñar con lo imposible. Máxime en una persona que tiene evidentes dificultades para pasar la página de un libro o escribir. No puede plantearse que todo parapléjico o tetrapléjico puede como Stephen Hawkings. La excepción, basada en un coeficiente intelectual muy Superior a lo normal, no se convierte en regla.

(c) El que pueda realizar una marcha irregular con ayuda de un andador, arrastrando las piernas, y ocasionalmente con bastones ingleses, en distancias muy cortas y a costa de un gran esfuerzo, no pasa de ser anecdótico. No es una capacidad de marcha útil. Como tampoco lo es que en el concierto pudiera adoptar una posición bípeda durante un rato.

(d) Sí quedó probado que don Manuel no necesita la ayuda de tercera persona para realizar cambios posturales o transferencias. Pero las alusiones a su capacidad de aseo personal o de comer por sí solo son realmente poco relevantes. Hay algunas cosas que puede hacer. Pero el aseo personal es mucho más. Y la capacidad de comer en principio es la posibilidad de utilizar una cuchara para llevarse el alimento a la boca; alimento previamente cortado y preparado.

Es por ello que la Sala comparte la opinión del médico de la ULM del "Complejo Hospitalario Universitario de La Coruña", cuando afirmó que la situación del lesionado , si bien presenta una lesión medular incompleta, su situación práctica real es peor que la de un parapléjico, por las limitaciones que tiene en las extremidades Superiores.

4º.- El problema se plantea al tratar de encajar en la tabla IV del sistema de valoración del daño corporal las secuelas de don Manuel . En el capítulo 6, al establecer las secuelas correspondientes a la médula espinal, el sistema distingue:

Tetraplejía : Puntos

Por encima de C4 (ninguna movilidad. Sujeto sometido a respirador automático) 100

Tetraplejía C5-C6 (movilidad de cintura escapular) 95

Tetraplejía C7-C8 (puede utilizar miembros Superiores. Posible la sedestación) 90

Tetraparesia :

Leve (según tenga o no afectación de esfínteres) 40-50

Moderada (según tenga o no afectación de esfínteres) 60-70

Grave (según tenga o no afectación de esfínteres) 75-85

Paraplejía:

Paraplejía D1-D5 85

Paraplejía D6-D10 80

Paraplejía D11-L1 75

Si la secuela sufrida por don Manuel no es una tetraplejía completa C5-C6 (realmente es C5 derecha y C7 izquierda, de ahí que conserve más los movimientos del brazo izquierdo), no procede otorgar los 95 puntos de la Sentencia apelada.

Si, por otra parte , es claro que su situación real es peor que la del más afectado parapléjico, obviamente la puntuación tiene que ser Superior a 85. Lo que vendría a coincidir con la tetraparesia más grave. Por otra parte, debe observarse que el baremo otorga 90 puntos al tetrapléjico que tiene lesión completa C7-C8, siempre que pueda utilizar miembros Superiores y sea posible que permanezca sentado. El lesionado puede permanecer sentado, pero su capacidad de utilizar los miembros Superiores está muy afectada. En consecuencia, la puntuación tiene que ser Superior a 90 e inferior a 95, decantándose la Sala por fijarla en 93 puntos.

La tesis de la recurrente, que se califique como tetraparesia moderada en 60 puntos , supondría considerar que los padecimientos de don Manuel son inferiores a los de un parapléjico, lo que obviamente no es viable desde un punto de vista objetivo.

QUINTO .- Error en la determinación del síndrome psiquiátrico .- Discrepa igualmente la aseguradora de que el síndrome psiquiátrico que padece don Manuel pueda ser considerado como un "trastorno depresivo reactivo", y su valoración en 7 puntos. Argumenta que en el informe pericial confeccionado por el valorador de daño corporal acompañado con la demanda se menciona la existencia de un trastorno depresivo (5-10 puntos); sin embargo , en el informe pericial de la psicóloga que viene tratando a don Manuel se concluye la existencia de un trastorno por estrés postraumático (1-3), debiendo prevalecer este, dada su especialidad. A lo que se añade que el perito propuesto por la aseguradora destacó que, si existe este trastorno tiene que ser muy leve, como lo evidencia la falta de medicación y que pueda utilizar un automóvil para un acto lúdico.

El motivo resulta indiferente:

1º.- Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso) , conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada [Ts. 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras].

Debido a la necesidad de aplicar la fórmula de las incapacidades concurrentes , sea cual sea la puntuación que se otorgue a esta secuela, la puntuación final no se altera. Y por lo tanto la indemnización no varía.

Si se considera que don Manuel sufre un trastorno depresivo y se valora en 7 puntos (postura de la Sentencia apelada), el resultado sería:

SECUELAS PUNTOS FORMULA REDONDEO

Tetraplejia 93

Limitación movilidad columna cervical 10 93,70 94,00

Trastorno depresivo postraumático 7 94,42 95,00

Si se considera un trastorno de estrés postraumático y se valora en 3 puntos (tesis intermedia) , el resultado sería:

SECUELAS PUNTOS FORMULA REDONDEO

Tetraplejia 93

Limitación movilidad columna cervical 10 93,70 94,00

Trastorno depresivo postraumático 3 94,18 95,00

Y si se valora en 1 punto (tesis de la apelante), el resultado final obtenido se mantiene:

SECUELAS PUNTOS FORMULA REDONDEO

Tetraplejia 93

Limitación movilidad columna cervical 10 93,70 94 ,00

Trastorno depresivo postraumático 1 94,06 95,00

Es decir, nunca se alteraría el resultado, por lo que la discusión se torna inútil.

2º.- No obstante, a meros efectos dialécticos, sí debe cuestionarse la información de los peritos:

(a) El valorador del daño corporal autor del informe acompañado con la demanda concluye sin apoyo alguno que don Manuel presenta un trastorno depresivo. Pero en el acto del juicio fue incapaz de defender su tesis con un mínimo de argumentos.

(b) La psicóloga sostuvo en su informe que se trataba de un trastorno por estrés postraumático. Sin embargo, en el acto del juicio lo primero que hizo fue plantear que don Manuel sufría una depresión, calificándola de grave. Y múltiples extremos quedaron sin aclarar.

(c) Realmente no se ha aclarado convenientemente cuál es el diagnóstico correcto. Ni cuál es el origen de su Estado anímico , pues pudiera ser el siniestro, o bien las consecuencias. Los episodios depresivos son prácticamente norma en los lesionados medulares. Tampoco se ha explicado que si estamos ante un padecimiento que se califica como grave , no se haya derivado a un psiquiatra; o que no tenga apoyo farmacológico.

SEXTO .- Daños morales complementarios .- Se fundamenta el motivo en que no procede la aplicación de los daños morales complementarios, porque la puntuación total no debe ser Superior a 71 puntos , y el sistema de valoración del daño corporal establece este complemento para puntuaciones Superiores.

El motivo no puede ser estimado porque la premisa (las secuelas deben valorarse en menos de 75 puntos) es falsa.

SÉPTIMO .- Calificación de la incapacidad permanente .- Plantea la recurrente que no puede considerarse que don Manuel sufra una incapacidad permanente absoluta, porque, en resumidas cuentas, puede desarrollar plenamente actividades intelectuales , al igual que Stephen Hawkings.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La tabla IV del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer los distintos factores de corrección de la indemnización básica, por perjuicios económicos, a la hora de regular las "incapacidades" incurre en la traslación al ámbito civil de conceptos propios de la legislación sobre la Seguridad Social. Así distingue entre incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta, y regula las situaciones de gran invalidez. Y las definiciones también son las propias de la legislación social. Así, al definir la incapacidad permanente absoluta sostiene que es la originada cuando las secuelas «inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad» . El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades , siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de de 25 de marzo de 2010 (del Pleno, en el recurso 1741/2004 ) , y reiterada en las de 8 de junio de 2011 ( Roj: STS 4909/2011, recurso 1067/2007 ), 19 de mayo de 2011 ( Roj: STS 5083/2011, recurso 1783/2007 ).

2º.- El sistema de valoración del daño corporal establece que este factor de corrección de la indemnización básica por secuelas debe aplicarse fijando una cuantía económica entre un máximo y un mínimo. Para modular la cantidad a otorgar debe tenerse en consideración tanto la edad del accidentado al tiempo del siniestro como otros factores subsiguientes (vida laboral pendiente, esperanza media de vida) [ Ts. 22 de junio de 2009 (Roj: STS 3637/2009, recurso 1724/2005 )].

3º.- Debe mantenerse el acertado criterio del Juzgador de instancia, en cuanto a que don Manuel está incapacitado en la realidad de la vida actual para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad. Los insistentes planteamientos de la recurrente sobre la posibilidad de realizar actividades intelectuales, igual que Stephen Hawkings, es soñar con lo imposible. Si Stephen Hawkings es una excepción , no es la regla. Y su coeficiente intelectual, y capacidad económica, no es comparable. Una cosa es el derecho a la defensa, y otra la persistencia en planteamientos ilógicos, absurdos o irracionales. La realidad, por desgracia, es la que es.

4º.- Además, debe tenerse en consideración que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia, a la hora de valorar el factor de corrección (De 87.364 ,60 ? a 174.729,19 ?), optó por una cifra relativamente baja (100.000 ?), que no se aleja mucho de la permanente total.

OCTAVO .- Necesidad de tercera persona .- En el siguiente motivo se aduce que si bien es cierto que don Manuel precisa la ayuda de una tercera persona, no es para todas las actividades de la vida diaria, sino que tiene un cierto grado de autonomía personal. Por lo que no es correcto que se haya valorado en 300.000 euros la indemnización por este concepto, cuando el máximo es de 349.458,38 euros).

El motivo no puede ser estimado:

Para fijar la indemnización por la necesidad de una tercera persona en el desarrollo de la vida diaria no puede atenderse exclusivamente al grado de necesidad o intensidad de la atención. El que pueda realizar tareas de forma autónoma no significa que pueda prescindirse, pues se necesita tenerla a disposición en todo momento. Y , además, como se dijo, deben ponderarse otros factores, tales como la edad [ Ts. 22 de junio de 2009 (Roj: STS 3637/2009, recurso 1724/2005 )]. . La edad no es un factor que se tenga en consideración de forma específica en la tabla IV (a diferencia de la III). Por lo que atendiendo a la edad de don Manuel, su esperanza de vida , y por lo tanto el prolongado tiempo que precisará de esa ayuda , el montante de la indemnización debe ser alto.

NOVENO .- Perjuicios morales a familiares .- La recurrente considera que la Sentencia apelada interpreta erróneamente el factor de corrección por "perjuicios morales de familiares", pues don Manuel no precisa una atención continuada, ni el lesionado está prostrado en una cama; además su madre puede seguir desempeñando su trabajo; por lo que se pretende que se indemnice dos veces el mismo concepto; y además percibe ayudas por este concepto de la Xunta de Galicia.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El factor de corrección analizado se describe en el sistema de valoración del daño corporal como «Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias» . El planteamiento de la apelante omite que:

(a) La necesidad de la tercera persona que ayude a don Manuel es un hecho incuestionable.

(b) La referencia a "continuada" no puede interpretarse en la forma que pregona. Continuada quiere decir que es una atención duradera y permanente en el tiempo. Pero no puede confundirse con una actuación constante. Lógicamente existen múltiples grados de necesidad de atención, según el grado de perjuicio del lesionado.

(c) El sistema llama a la ponderación judicial con la mención de que la indemnización por este concepto se hará «según circunstancias». Circunstancias entre las que no solo está el carácter de la atención, sino también la previsión de la duración (en atención a la esperanza de vida). Mientras que en las incapacidades permanentes se fijan unas indemnizaciones mínimas y máximas, no acontece lo mismo con la necesidad de ayuda de tercera persona en grandes inválidos. El arco de valoración parece de cero.

(d) En términos absolutos, y atendiendo exclusivamente a la intensidad de la actuación del tercero, sí es evidente que un tetrapléjico completo y encamado precisará una ayuda más intensa del tercero; por lo que la indemnización no debería estar tan cerca del máximo. Pero también debe tenerse en cuenta que se trata de una persona que resultó lesionada a los 24 años , en una situación próxima a la tetraplejia. Por lo que el tiempo de duración de esa atención se dilatará hasta el fallecimiento de unos padres aún jóvenes.

2º.- No se alcanza a comprender el razonamiento relativo al trabajo de la madre; ni a que se esté supliendo la ayuda económica de tercera persona. La Sentencia no alude en modo alguno al lucro cesante de la madre por tener que dejar un trabajo. Y pese a los planteamientos de la actora, en ningún momento llega a ejercitarse una acción por lucro cesante por este motivo, ni se realiza petición indemnizatoria por ello. Es más, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010 (Roj: STS 3054/2010 ) ya se matiza que el sistema de valoración del daño corporal no contempla la legitimación ni la posibilidad de que una persona ajena al lesionado por un accidente de circulación pueda instar y obtener una indemnización como perjudicada, con la única excepción del supuesto en que la víctima fallezca, lo que no sucede en este caso.

3º.- No es acertado sostener que como se aplica el factor de corrección "necesidad de ayuda de otra persona", no deba aplicarse el factor de "perjuicios morales de familiares". No son incompatibles. En aquel lo que se contempla es tanto el daño moral como patrimonial que supone para el lesionado ese sufrimiento de impotencia funcional , la pérdida de la capacidad hasta tales extremos que la hacen dependiente de terceros. En este , lo indemnizado es el sufrimiento que, por repercusión indirecta del siniestro, ocasiona a la familia próxima. La alteración de vida y convivencia , pues situaciones de este tipo conllevan ineludiblemente la pérdida de relaciones sociales, condicionamientos vitales que de otra forma no se hubiesen presentado, e incluso en muchas ocasiones el deterioro de las relaciones personales, sentimientos de culpa, etcétera. Es por ello que el legislador los diferenció perfectamente.

4º.- Si lo que pretende sostener la aseguradora apelante es que como la Xunta de Galicia abona una cantidad por atención a discapacitados, "Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros" ya no está obligada a abonar la indemnización, el argumento está llamado al fracaso. La aseguradora abona la indemnización correspondiente que establece el sistema de valoración del daño corporal en virtud de la póliza de seguros suscrita. El que por la parquedad de esas indemnizaciones, o la tardanza en su abono, don Manuel se haga acreedor de ayudas públicas, y existan fondos públicos para abonarlas, es una cuestión totalmente independiente.

DÉCIMO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el último motivo del recurso "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" sostiene la improcedencia de la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Argumenta que se hizo cargo de los gastos de traslado, de asistencia médica, que en diciembre de 2008 abonó los importes máximos del seguro obligatorio , y además existían discrepancias sobre la cobertura de la carta verde.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- La transferencia realizada en diciembre de 2008 (16 meses después del siniestro) no puede servir para evitar la mora de la aseguradora. Es criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro). Si la consignación no se hizo en ese plazo, falta el presupuesto no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5537/2011 , recurso 274/2008 ), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 5541/2011, recurso 1968/2007 ), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7343/2010 , recurso 400/2006 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5150/2010, recurso 1315/2005 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010 , recurso 694/2006 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010, recurso 427/2006 ), y 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005 ), entre otras].

2º.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que«no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» .

La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 (Resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008 ), 20 de julio de 2011 (Resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008 ) , 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011 , recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ) , 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ) , 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ) , 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (R.J. Aranzadi 1538 ) , 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:

(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ). Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva , en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del Derecho o interés legítimo del perjudicado.

(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.

(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:

(i) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia actual se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [Ts. de 16 de noviembre de 2011 (Resolución 783/2011, en el recurso 332/2009) , 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.

(ii) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

(iii) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro , que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:

(i) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos , entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la Sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

(ii) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.

(iii) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

(iv) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que , con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro , como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.

(v) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011 , en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (Resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009 , recurso 840/2005)]. Máxime en el ámbito del automóvil, porque «la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor» [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )]; «ni el hecho de la concurrencia de una conducta negligente por parte de la víctima que contribuyó a causar el daño (la cual no tiene eficacia, si no constituye la causa exclusiva del accidente, para eximir de responsabilidad al conductor) no es suficiente para justificar el hecho de que no consignase o entregase al perjudicado cantidad alguna» [ Ts. 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006)] , pues «del artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo» [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007)]. Doctrina que es reiterada en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 )

(vi) Tampoco cabe calificar de razonable una oposición fundada , única y exclusivamente, en el desconocimiento de la extensión y valor económico del daño personal ocasionado y en la posible corresponsabilidad de la víctima, cuando ninguna duda ofrecía a la aseguradora ni la realidad del siniestro, ni su consideración como hecho de la circulación, ni la implicación en su causa y origen de un vehículo cuyo conductor tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros en virtud de un seguro suscrito con dicha entidad, que se encontraba vigente a la fecha en que acaeció el accidente, respecto de quien la propia compañía admite que tuvo en el accidente una cuota de responsabilidad [ Ts. 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 )].

(vii) A mayores, debe indicarse que en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro) , y, además, cuando de daños personales con duración Superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Del tenor literal de la norma resulta con claridad, por una parte , que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora, y de otra, que cuando se trate de daños causados a personas con duración Superior a dicho límite temporal o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado al momento de la consignación, se ha de solicitar del juez una declaración sobre la suficiencia o necesidad de ampliación de cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (Roj: S.T.S. 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: ST.S. 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].

3º.- En el presente caso: la existencia del siniestro nunca se discutió; las causas también estaban determinadas. La culpa tampoco se ha negado. La gravedad del daño sufrido era evidente desde el principio. La supuesta colaboración no ha sido más que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Y el planteamiento sobre la extensión cuantitativa de la cobertura del seguro voluntario, al margen de plantearse más de un año después del siniestro, no es causa para negarse al pago o consignación, conforme a la indicada jurisprudencia.

Máxime cuando, dado el tenor literal de la Sentencia, el interés solo lo abonará en cuanto a la cantidad pendiente de pago , y no sobre el total de la indemnización , pese al notorio retraso en su entrega.

UNDÉCIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DUODÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por el demandante don Manuel :

DECIMOTERCERO .- Adecuación de la vivienda .- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante tiende a que se eleve la cuantía del factor de corrección correspondiente a la obras de adecuación de la vivienda habitual de don Manuel, dada su necesidad de utilizar una silla de ruedas.

La cuestión estriba en que "Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros" encargó a "Rehabilitaciones Hércules, S.A." a mediados del año 2008 la realización de las obras de adaptación de la vivienda unifamiliar de sus padres. Según manifiesta esta empresa, realizó obras de «Elaboración de trabajos previos y durante la obra, de oficina técnica.- Suministro y colocación de silla salva-escaleras en las cuatro alturas del chalet.- Modificación de las paradas de la silla a petición del cliente.- Adaptación para la recepción de la red wifi en la totalidad de la vivienda.- Suministro de ordenador portátil, impresora y teclado.- Diseño y fabricación de mobiliario específico para la habitación del lesionado.- Diseño, fabricación y colocación de rampa de madera en el exterior de la vivienda» . Por estas obras no se cuestiona que "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" abonó a "Rehabilitaciones Hércules , S.A." la cantidad de 74.347 ,88.

La Sentencia apelada, partiendo de la cuantía máxima de prevista para este factor de corrección, deduce lo abonado , y establece la cantidad pendiente de abono en 13.016,71 euros.

Sostiene este apelante que las obras realizadas consistieron exclusivamente en una rampa de madera, que valora en 300 euros según el informe pericial acompañado con la demanda, la silla elevadora que costó 31.250 euros, y la entrega del ordenador que valora a tanto alzado en 1.400 euros. Por lo que considera que debe dársele la diferencia entre lo realmente ejecutado y la indemnización máxima.

El motivo debe ser parcialmente estimado:

1º.- Ante todo debe aclararse que se trata de la aplicación de un factor de corrección de la tabla VI. Concretamente se establece: «Adecuación de la vivienda.- Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades: Hasta 87.364 ,59» . Es decir, es un factor de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes. Y como indemnización, el acreedor y titular de la misma es don Manuel . "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" no es libre de destinar la cuantía a los gastos que considere oportuno, porque la indemnización no es suya, sino que es un mero obligado al pago. Por lo que si hace pagos a terceros, podrá disminuir la indemnización en tanto en cuanto beneficien a don Manuel ( artículo 1163.2 del Código Civil ).

2º.- Basta el análisis de la documental aportada a las actuaciones para advertir que "Rehabilitaciones Hércules, S.A." es una empresa de gestión o administración de obras. La impresión que surge es que ella materialmente no hace ninguna obra, sino que coordina o dirige (oficina técnica) , pero que realmente se dedica a subcontratar todas las unidades de obras a empresas especializadas, y cobra por esa gestión. Resulta muy llamativo que en ningún momento se haya realizado un desglose real de cuál ha sido la obra concreta realizada , ni se aporte una factura mínimamente desglosada. Esta forma de actuar será cómoda para "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", pero no es útil para don Manuel . Un somero repaso a la obra realizada y al montante de lo abonado (74.347,88 euros) evidencia que se trata de una cuantía totalmente desproporcionada.

3º.- Analizando la obra que se dice realizada:

(a) Facilitar un ordenador personal, con una impresora y un teclado adicional (lo que ya indica el grado de limitación de don Manuel, al que le resulta dificultoso manejar el teclado integrado) no puede encuadrarse dentro del concepto de "adecuación de la vivienda". Procede tenerlo en cuenta exclusivamente porque así lo acepta el apelante.

No facilitando "Rehabilitaciones Hércules, S.A." factura alguna sobre su coste real, ni siquiera menciona su importe , deberá estarse al ofrecimiento realizado por el apelante. 1.400 euros.

(b) Es dudoso que ampliar una red wifi para que tenga mayor alcance pueda entrar en el concepto comentado. Pero en todo caso es algo que se consigue mediante la simple colocación de una antena exterior al modem (simple o con potenciador), lo que está al alcance de cualquier usuario aficionado, y que se vende en cualquier tienda de repuestos informáticos. El coste es mínimo, pero en todo caso no está valorado, por lo que no se puede descontar.

(c) La Sala realmente no puede mostrar su conformidad a la rampa de madera. Que para solucionar el problema de acceso a la vivienda de una persona que pasará toda su vida en la silla de ruedas se coloque en el exterior, en Galicia, una rampa de madera y no se dé una solución en obra, parece contrario a la lógica y a la experiencia. La madera en ambientes húmedos (máxime en una zona próxima a la playa y en ambiente salino como acontece en este caso) o se cuida con una exquisitez extrema , o se pudrirá en poco tiempo. No obstante, aceptándola don Manuel debe valorarse por la cuantía que señala (al no existir otra valoración), si bien debe incrementarse en la repercusión del impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se descontarán 348,00 euros.

(d) Es evidente que la silla elevadora fue subcontratada a una empresa del sector. Resulta útil, y así se admite, por lo que debe valorarse incrementándola en el Impuesto sobre el Valor Añadido en 33.125,00 euros, al no existir otra valoración en las actuaciones , ni haber justificado "Rehabilitaciones Hércules, S.A." cuánto pagó por su instalación y en su caso modificación de paradas.

(e) No consta la instalación de mobiliario alguno en la habitación destinada a dormitorio de don Manuel .

4º.- Consecuencia de lo anterior es que habiéndose acreditado por el informe pericial aportado con la demanda la necesidad de reformar dos baños para adaptarlo a las circunstancias de don Manuel, así como realizar otras obras de adaptación, valoradas en más de 90.000 euros , debe otorgarse la indemnización máxima. Y solamente pueden detraerse las tres partidas reconocidas, con un valor total de 34.873 euros; por lo que la indemnización por este concepto debe fijarse en 52.491,59 euros.

DECIMOCUARTO .- Cuantificación de la indemnización .- Resultado de todo lo anterior es que:

1º.- La puntuación por secuelas debe reducirse a 95 puntos:

SECUELAS PUNTOS FORMULA REDONDEO

Tetraplejia 93

Limitación movilidad columna cervical 10 93,70 94,00

Trastorno depresivo postraumático 7 94,42 95,00

TOTAL 94,42 95,00

2º.- Los factores de corrección de la indemnización básica por incapacidades permanentes quedan fijados en:

FACTORES DE CORRECCIÓN:

Incapacidad absoluta 100.000 ,00 ?

Ayuda de tercera persona 300.000,00 ?

Adecuación vivienda (97.364,59 - 34,873,00) 52.491,59 ?

Daños morales complementarios 60.000,00 ?

Perjuicios morales de familiares 131.046,89 ?

TOTAL 643.538,48 ?

3º.- Por lo que , manteniendo los conceptos no impugnados, la indemnización total es:

Días de hospitalización 183 a ?/día 65,48 ? total 11.982,84 ?

Días impeditivos 415 a ?/día 53,20 ? total 22.078,00 ?

Indemnización total básica por días de incapacidad 34.060,84 ?

% de incremento por perjuicios económicos 10,00% total 3.406 ,08 ?

Indemnización total por días de incapacidad 37.466,92 ?

Puntos secuelas 95 a ?/punto 2.821,00 ? total 267.995,00 ?

Puntos perjuicio estético 27 a ?/punto 1.286,60 ? total 34.738,20 ?

Indemnización total básica por secuelas 302.733,20 ?

% de incremento por perjuicios económicos 10,00% total 30.273 ,32 ?

Indemnización total por secuelas 333.006,52 ?

Sumatorio de indemnización por otros conceptos 643.538,48 ?

Suma de indemnizaciones por incapacidad, secuelas y otros conceptos 1.014.011,92 ?

Entregas a cuentas 375.652,12 ? Resta 375.652,12 ?

TOTAL GENERAL 638.359,80 ?

DECIMOQUINTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DECIMOSEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo , de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la sección Tercera de la audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Manuel, contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1636 de 2009, y en el que son, además , demandantes don Segismundo y doña Dolores, y demandados"Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" y doña Hortensia .

2º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" contra la mencionada Resolución.

3º.- Se revoca parcialmente la Sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada: Debemos declarar y declaramos que doña Hortensia y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" deberán indemnizar solidariamente a don Manuel en la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y nueve euros con ochenta céntimos ( 638.359 ,80 ? ); condenando a los demandados al pago solidario de la mencionada cantidad, que , con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora, devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 2 de agosto de 2007. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

4º.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

5º.- Procédase por el Sr. secretario del juzgado de instancia a expedir mandamientos de devolución a favor de don Manuel y "Axa Seguros Generales , S.A. de Seguros y Reaseguros" por el importe de los depósitos respectivamente constituidos para recurrir.

6º.- Notifíquese esta Resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles , a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." , con la clave 1524 0000 12 0299 10. Si la recurrente fuese "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

7º.- Firme que sea la presente Resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así , por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García , en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario , certifico.-

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