Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 668/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 422/2011 de 18 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 668/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100629
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00668/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0000607 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2011
Proc. Origen: FILIACION 618 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
De: Antonia
Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO
Contra: Roberto
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 18 de octubre de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de paternidad seguidos, bajo el nº 618/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Antonia , representada por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y asistida por la Letrado doña Noelia Martín Marcos
De la otra, como apelado don Roberto , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante todo el curso del procedimiento..
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y representación de Dª Antonia contra D. Roberto . Sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
MODO DE IMPUGNACION: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457. 2 LEC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Antonia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia día de instancia, que desestima la demanda de impugnación de paternidad entablada por doña Antonia respecto de su hijo Calixto por haber caducado la acción, se alza dicha litigante, suplicando de la Sala que, revocando la expresada resolución, se declare que el referido descendiente no es hijo matrimonial de don Roberto , y se ordene la cancelación en el Registro Civil de la mención de dicha filiación paterna, con la supresión del correspondiente apellido.
En apoyo de dicha pretensión, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada de la recurrente alega que la resolución impugnada aplica sin más el formalismo del artículo 137 del Código Civil , sin atender a la seguridad jurídica de la familia, conforme a lo prevenido en el artículo 39-2 de la Constitución, que permite la investigación de la paternidad, siendo así que, en el caso, la prueba biológica realizada excluye la paternidad del Sr. Roberto , por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, debe prevalecer la verdad biológica sobre la presunta, lo que ha de conllevar el rechazo de la caducidad de la acción.
Tal planteamiento encuentra la frontal oposición del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Cierto es que el artículo 39-2 de la Constitución dispone que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, pero ello, al contrario de lo que sostiene la ahora recurrente, no implica una absoluta libertad al respecto, esto es sin condicionante alguno, habida cuenta que el referido precepto tan sólo contiene un mandato, dirigido al legislador, en orden a la regulación de dicha materia, y cuya finalidad fundamental es la de adecuar la verdad jurídico-formal a la verdad biológica, pero ello bajo los requisitos y límites correspondientes.
Declara, al respecto, el Tribunal Constitucional que, al articular el régimen jurídico de las relaciones de filiación, el legislador no puede obviar la presencia de concretos valores constitucionalmente relevantes, cuales son la protección de la familia en general (art. 39-1 C.E .) y los de los hijos en particular (art. 39-2 C.E .), así como la seguridad jurídica (art. 9-3 C.E .) en el estado civil de las personas. Y añade que la seguridad jurídica en la relación paterno-filial se refuerza mediante el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, lo que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Se insiste que el principio de libre investigación de la paternidad ha de compatibilizarse necesariamente con exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos e intereses dignos de protección que derivan de las relaciones paterno-filiales, por lo que el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito, tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como a proteger los intereses de los hijos ( S.T.C. 26-5-2005 ).
Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que no vulnera el artículo 14 (prohibición de discriminación), en relación con los artículos 6 y 8 (derecho a un proceso equitativo y derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la institución de plazos para entablar una acción de investigación de la paternidad, institución que se justifica por el deseo de garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos del niño (S 28-11- 1984).
En consecuencia, la investigación de la paternidad o, como en el caso, la impugnación de la misma, no puede, en su planteamiento ante los tribunales, quedar a la libre voluntad de las personas a las que afecta dicha relación familiar, bajo la sola consideración de la preeminencia de la verdad biológica, pues, en aras de la estabilidad familiar y la seguridad jurídica en las relaciones sobre el estado civil, ha de someterse a ciertos límites, como el que, en lo que afecta al supuesto examinado, recoge el artículo 137-2 del Código Civil , y al que ha de someterse quien, como la actora, era perfectamente conocedora desde el momento mismo de la concepción del niño, y la posterior inscripción de su nacimiento en el Registro Civil, de la falta de concordancia entre la realidad biológica y su constancia registral.
No podemos, por ello, discrepar del criterio plasmado en la resolución impugnada, lo que no excluye las acciones que, al amparo de lo prevenido en el párrafo primero del artículo 137 C.C ., incumben directamente al hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad legal, o las de reclamación que recoge el artículo 134 del mismo texto legal.
TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, y la falta de intervención en el procedimiento del demandado, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Antonia contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid , en autos de impugnación de paternidad seguidos, bajo el nº 618/2006, entre dicha litigante y don Roberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas del recurso.
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
