Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 668/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 306/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 668/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100663
Encabezamiento
ROLLO Nº 000306/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 668 DE 2011
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D.José Enrique de Motta Garcia España
Magistrados/as:
Dña. María Pilar Manzana Laguarda
D.Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a tres de octubre de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000690/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante/apelante, Otilia representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y de otra como demandado/apelante, Apolonio , representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS . Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ref. 100710690.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. María Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador NAVAS GONZÁLEZ, en nombre y representación de Otilia , debo acordar y acuerdo: LA DISOLUCIÓN POR RAZÓN DE DIVORCIO DEL Otilia Y Apolonio con todos los efectos y medidas inherentes y, especialmente, las siguientes medidas reguladoras;Atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad compartida; Establecimiento del siguiente régimen de visitas a favor del padre;Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que renitegrará a los menores al mismo centro escolar. Caso de que el fin de semana coincida con un "puente" el mismo acrecerá al progenitor que le corresponda ese fin de semana disfrutar del menor; Mitad de vacaciones escolares, eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares; Una tarde intersemanal que, a falta de acuerdo, será los miércoles, desde la salida del colegio, hasta las 20 horas, en que reintegrará a los menores al domicilio materno. No obstante, teniendo en cuenta que el padre, por cuestiones laborales, pasa mucho tiempo fuera del domicilio, caso de que no pueda acudir a ejercer su derecho de visitas, tendrá que preavisar al menos con 48 horas de antelación; Establecimiento de una pensión de alimentos por importe de 450 € mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios, que deberán ser ingresados en la cuenta bancaria que, a tal efecto, señale la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el incremento del IPC; Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la madre y a los hijos convivientes; En cuanto a las cargas del matrimonio, el demandado abonará el 70 % de los préstamos del matrimonio y la demandante el 30 % restante; No se hace condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de las partes se interpuso ambos recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día tres de octubre de 2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de ambas partes recurrentes se coincide en impugnar el pronunciamiento alimenticio en cuanto a su cuantía, que la progenitora custodia solicita se eleve a 600 euros por cada uno de sus hijos, y el progenitor no custodio, obligado a su pago, solicita se reduzca a la suma de 125 euros por cada uno de ellos. Además se impugna por ambos el pronunciamiento relativo a los préstamos que ha realizado la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil , sabido es que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se fija conforme a los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En el presente caso los hijos, Chistian y Nerea, nacidos, respectivamente el 7 de septiembre de 2003 y el 23 de julio de 2008, no consta tengan necesidades superiores a las propias de su edad, ni consta gastos escolares procedentes de acudir a una escuela privada, por lo que se refiere al progenitor constan sus nóminas desde enero de 2009 a razón de 970 euros, lo que ciertamente contrasta con sus ingresos anteriores y su capacidad de endeudamiento, a su vez consta el arriendo de una vivienda por importe de 550, mientras los hijos tienen cubierta la necesidad de la vivienda habida cuenta de haberles sido asignado el domicilio conyugal, propiedad de ambos, a la esposa e hijos. Con esos datos la cuantía de 225 euros por cada uno de los hijos establecida en la sentencia de instancia se considera proporcional en los términos exigidos por el art. 146 del C.Civil .
TERCERO .- En cuanto al segundo pronunciamiento impugnado, el relativo a los préstamos, la divergencia entre las partes acerca del préstamo personal para la adquisición del vehículo, al parecer, vendido por el esposo, deberá dilucidarse en el seno del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, y respecto de la distinta proporción en que se ha establecido la responsabilidad en su pago por parte del Juzgador de instancia, debe ser revocado el pronunciamiento, por aplicación de reciente doctrina del Tribunal Supremo . expresada en sentencia núm. 1659/2011 , dictada por la Sala civil del Tribunal Supremo en interés casacional, para unificar la doctrina contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales, ha sentado que " el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC . Lo que supuso la estimación del recurso, la formulación de la anterior doctrina y , en consecuencia, el que la distribución de las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.
Esa misma doctrina es de aplicación no solo a los prestamos hipotecarios concertados sino por la misma "ratio decidendi" a los personales concertados constante matrimonio. En consecuencia procede estimar el motivo.
CUARTO.- La parcial estimación de uno de los recursos supone el que no se impongan al recurrente las costas de la alzada conforme al art. 394.2 de la LEC , y si bien la desestimación del otro recurso debiera conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente vencida habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey.
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia estimando parcialmente el interpuesto por Apolonio .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia salvo en la proporción relativa a los préstamos pendientes que deberán asumirse por igual entre ambas partes
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.-En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara la pérdida del constituido por Otilia , procediendo devolver el constituido por Apolonio .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

