Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 668/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 313/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 668/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100895
Encabezamiento
Sentencia Número: /12
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a doce de Diciembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 188/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 313/12, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DÑA Tarsila representada por la Procuradora Doña Maria Ángeles Carnero Gándara, bajo la dirección del Letrado Don Cesar de Nicolás Ordax. Y como demandado-apelante VASCO DE GAMA PASTELERIAS S.L., representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Mateos Estevez.
Antecedentes
1º.- El día 29 de Febrero de dos mil doce, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:
' ESTIMANDO LA DEMANDAformulada por la procuradora SRA. CARNERO GÁNDARA en nombre y representación de D.ª Tarsila contra VASCO DA GAMA PASTELERIAS, S.A., representada por el procurador SR. MARTÍN TEJEDOR, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHETA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (7.285,96 €) más intereses legales de dicha cantidad con expresa imposición de costas.
DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓNformulada por el Procurador SR. MARTIN TEJEDOR en nombre y representación de VASCO DA GAMA PASTELERIAS, S.A. contra D.ª Tarsila representada por la procuradora SRA. CARNERO GÁNDARA, absuelvo de la misma a dicha reconvenida, con imposición de las costas a la parte reconviniente.'
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia y se dicte en su lugar otra en la que: --Se declare que no existe derecho por parte de Tarsila de reclamar indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. -Se declare la nulidad del contrato de arrendamiento del local y, como consecuencia, la restitución a Vasco de Gama Pastelerías, S.L., en los gastos realizados. -Subsidiariamente, en el caso de no estimar la nulidad del contrato, se condene a Tarsila a abonar a Vasco de Gama Pastelerías, S.L., los daños producidos como consecuencia de la resolución del contrato; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime íntegramente el recurso y se condene en costas de esta apelación a la parte aplante
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Noviembre de 2.012, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte demandada-reconveniente fundamentó su recurso de apelación en la infracción del artículo 218 LEC por incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia no se pronunció sobre el ataque y perturbación al goce pacífico del arrendatario alegado por la parte demandada apelante, ni tampoco sobre la oposición de dicha parte al incumplimiento contractual del plazo de preaviso alegado por la demandante; asimismo se alegó el error en la valoración de la prueba y la errónea interpretación del contrato sobre el destino de la chimenea, y sobre la existencia de mala fe en el incumplimiento del contrato por parte de la demandante.
La parte de demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas es preciso indicar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 9-10-2012, nº 569/2012, rec. 800/2010 . Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón declaró que ' la jurisprudencia reitera - sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , STS 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , y las que en ellas se citan, entre otras muchas - que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil EDL1889/1 constituyen verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe el interprete hacer uso, en sus respectivos supuestos. De ahí que su infracción abra el acceso a la casación, por la vía prevista en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 y permita un control de legalidad, que ha de superar toda aquella interpretación que resulte respetuosa con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible conforme a ellos. En definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría sobrepasar el ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función que es soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta asimismo que, como declara el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-4-2002, nº 383/2002, rec. 3431/1996 . Pte: Corbal Fernández, Jesús
'la regulación de los arts. 1272 y 1184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182 , SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur'( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (' impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor( Sentencias 15 febrero EDJ1994/1332 y 21 marzo 1994 , entre otras).
La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ).
A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria(S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor(lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ).
La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera(S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906).
Nocabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestaciónde modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ).
Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluyecuando resulta provocada por él( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya(S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca.
No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 EDJ1994/2266 , 20 mayo 1997 EDJ1997/2667, entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.
Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994)'.
Pues bien, de la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta con meridiana claridad la inaplicabilidad de la normativa sobre la imposibilidad de la prestación recogida en los arts. 1184 y 1272 CC al caso de autos, y, por ende, el decaimiento de los motivos examinados.
En efecto, el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitaba que la demandada que pagase el precio del IBI y de las rentas adeudadas por arrendamiento de local de negocio que la otra parte abandonó y dejó sin pagar.
La parte demandada se opuso a la demanda porque el local arrendado no era adecuado para el uso al que se le destinaba al carecer de salida de humos y gases, y además por medio de reconvención solicitó que se condenase a la demandante a pagar el coste de las obras hechas en el local y los daños y perjuicios causados por la inidoneidad del mismo.
La sentencia estimó la demanda y desestimó la reconvención porque el local se arrendó para pastelería sin obrador, habiéndose presentado contra la misma recurso de apelación por la parte demandada-re conveniente sobre la base de los motivos que anteriormente han quedado expuestos.
De esta suerte, el problema en torno al cual gira el presente juicio no es otro, pues, que determinar si el local arrendado debía o no debía contar con salida de humos y si estaba o no estaba destinado a su explotación como pastelería con obrador propio.
A este respecto hay que señalar que desde un punto de vista literal en el contrato no se hace constar que su destino sea el de pastelería con obrador propio. Sin embargo, es también cierto que poniendo en relación la cláusula quinta de dicho contrato unido a los folios 24 y siguientes de los autos, con las cláusulas 10ª, 11ª y 12ª, observamos que por las partes se acordó que corría a cargo del arrendatario el desembolso que se ocasionase para la instalación de los servicios de los que se hace cargo dicho arrendatario, entre ellos el servicio de salida de humos, comprometiéndose la parte arrendadora a permitir que el arrendatario realizase todas las obras necesarias para la transformación del local a tales efectos. Por consiguiente, aunque no se haya hecho constar expresamente en el contrato que el objeto y destino de local arrendado era explotar una pastelería con obrador, pues en la estipulación primera párrafo segundo tan sólo se dijo que el local se destinará exclusivamente a ejercer el negocio de hostelería-pastelería o similar y sin que pueda dedicarse otro uso, no haciéndose referencia literal a que la pastelería seria con obrador propio; lo cierto es que la propia arrendadora autorizó expresamente en el contrato a que la arrendataria realizase las obras necesarias para la instalación de entre otros servicios, una salida de humos y gases. Y asimismo de los actos posteriores de las partes, a los que, junto con las palabras del contrato y la necesaria relación de unas cláusulas con las otras a la hora de interpretar las mismas, debe atenderse para juzgar la intención de los contratantes, verdadero fin de todas interpretación contractual conforme a los artículos 1281 1282 y 1285 y concordantes del Código Civil , de los actos posteriores de las partes, decimos, se desprende que la existencia de chimenea para la salida de humos era una de las características esenciales con las que debía contar el local arrendado, puesto que como quedó acreditado en autos, y ninguna de las partes niega tal circunstancia, se realizó una visita de dicho local por parte de la inmobiliaria que lo arrendaba en nombre de la propiedad y la arrendataria acompañados de un técnico arquitecto al servicio de dicha arrendataria, a los efectos de determinar si existía o no existía y si era posible o no realizar esa salida de humos.
En consecuencia, no puede concluirse que no se arrendase el local para pastelería con obrador propio, sino que lo arrendado fue un local para su destino a fines de hostelería y pastelería que debía contar con salida de humos y gases, y por lo tanto, un local en el que podría instalarse a tales efectos un obrador propio donde dicha salida de humos y gases es imprescindible.
Sin embargo lo que sucedió fue que en el local en cuestión había un tubo por el que el técnico creyó que se podía llevar a cabo la salida de humos, pero que después resultó que se trataba de un tubo que debía ser compartido como tubo de ventilación por parte de los locales colindantes, uno de ellos titularidad de la propia arrendadora, por lo que todos los cálculos necesarios y las obras emprendidas no sirvieron porque no se podía ventilar y a la vez extraer los humos y gases por el mismo tubo, como se dijo en la sentencia del juzgado número 2 de esta ciudad, ya firme. Necesaria utilización conjunta del tubo de salida de humos y gases y de ventilación que fue aceptada solemnemente mediante acta de manifestación ante notario por la propia arrendadora, como consta en la sentencia anteriormente citada.
A la postre, por tanto, la consecuencia de lo sucedido ha sido que el local arrendado no resultó idóneo para el objeto contratado, porque carecía de la posibilidad de salida de humos para el obrador que había de instalarse. Sin embargo, esta sala discrepa de la solución adoptada en la sentencia impugnada ante tal circunstancia. Y la razón no es otra que la siguiente: del mismo modo que ha quedado acreditado que la parte de arrendataria apelante examinó a su entera satisfacción el local arrendado, acompañándose de un técnico experto en la materia, arquitecto, a los efectos de determinar si había salida de humos y la idoneidad de la misma para los fines del local arrendado; también ha quedado acreditado que la parte arrendadora entregó un local cuya salida para humos y gases no era idónea por tener que ser compartida por otros locales para su ventilación, uno de ellos de la propia arrendadora, como ella misma reconoció, por lo que la indignidad o inidoneidad del objeto arrendado es indiscutible. Asimismo hemos de añadir como hecho probado transcendental a los efectos que nos ocupan de determinar las consecuencias de tal en inidoneidad, que la parte arrendadora arrendataria ahora apelante conoció tal circunstancia de la necesidad de compartir el tubo en cuestión los locales colindantes y la consiguiente inidoneidad para la salida de gases del local arrendado, pese a lo cual continuó con las obras e inició la explotación de dicho local, contando además como contaba con los asesoramientos arquitectónicos necesarios al efecto. Junto a todo lo dicho , enfin, ha de insistirse que no consta acreditado en autos por la parte obligada a ello, la demanda la arrendataria, como se desprende de los artículos 217 LEC y 434 CC , que la arrendadora actuase de mala fe a la hora de arrendar el local objeto de autos, consciente de que ni tenía ni podía tener salida de humos, sino que más bien, de acuerdo con la sucesión temporal o cronológica de los hechos acaecidos, lo ocurrido fue que arrendó local en la creencia de que el tubo existente servía para la salida de humos, pero después, ante las protestas de los vecinos, llegó a la conclusión de que dicho local estaba obligado compartir referido tubo para la ventilación de los locales vecinos
Si ello es así, no cabe sino concluir que del mismo modo que es acertado no condenar a la parte demandante a pagar los gastos de transformación del local arrendado y los daños o perjuicios derivados de la explotación del mismo sin la chimenea necesaria para humos y gases, porque las obras pudieron haber sido paradas a tiempo por la parte arrendataria y haber evitado los daños y perjuicios que reclama; del mismo modo tampoco puede reclamar la parte arrendadora ningún estipendio ni en concepto de rentas ni impuestos, ni en ningún concepto, toda vez que lo entregado en arrendamiento fue un local para la explotación de un negocio de pastelería comprometiéndose a consentir la realización de todas las obras necesarias para la salida de humos y gases que en realidad era imposible obtener, imposibilidad que pudo haber previsto y apreciado dicha arrendataria con la suficiente antelación de haber empleado la diligencia necesaria y haberse asesorado convenientemente, como con tanta facilidad apreció tiempo después tras las reclamaciones de los locales vecinos, según se aprecia en el antes citado acta notarial de manifestación. Es decir, arrendó un local que en absoluto era idóneo para el objeto al que de acuerdo con una interpretación finalista y sistemática del contrato estaba destinado, por lo que ninguna ventaja puede obtener tampoco del mismo, en la medida en que además tal imposibilidad por inidoneidad del objeto no ha dependido de las obras o comportamientos de la parte de arrendataria, sino que desde principio era imposible obtener una adecuada salida de humos y gases del local, que, por lo tanto, no debió haber sido nunca arrendado a la parte de arrendataria. Lo cual se insiste tampoco es obstáculo para la no concesión de los daños y perjuicios reclamados por la parte arrendataría, porque la culpa exclusiva de la misma en la producción de tales daños en que se basa la sentencia impugnada es considerada correcta por esta sala, toda vez que de acuerdo con los asesoramientos y el conocimiento de los hechos adecuado que tuvo la parte de arrendataria pudo haber evitado la existencia de todos esos daños y perjuicios habiendo parado las obras en el momento oportuno y no habiendo iniciado la explotación del local, dada la imposibilidad de conseguir la idoneidad del mismo para el objeto contratado.
Procede, pues, estimar parcialmente el presente recurso de apelación y en consecuencia declarar que debe desestimarse también la demanda instada por la parte actora.
Por lo demás, por aplicación del artículo 394.1, último inciso, LEC no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia, ni las de la demanda, ni las de la reconvención, a ninguna de las partes. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 'in fine' LEC en los procesos declarativos, no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que he visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniéndose en cuenta para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso , la jurisprudencia recaída en casos similares.
La imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, seguir el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposición de las costas a una determinada 'litis', al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actual como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que ' el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 18811) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 20075307), RC n.º 4306/2000 ).
Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 (RJ 20095490) , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010528) , RC n.º 1971 /2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Pues bien, por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 .
Dudas de hecho que en lo que se refiere a la estimación o desestimación tanto de la demanda como de la reconvención, ciertamente existen para esta sala respecto a un hecho fundamental, cual es la buena o en caso contrario mala fe del demandante arrendador en cuanto al conocimiento y previsibilidad de la ineludible necesidad de compartir el tubo de ventilación del local arrendado objeto este juicio con los locales colindantes, dudas sobre cuya base lo adecuado y aconsejable no es sino, en efecto, la no imposición de las costas a ninguna de las partes
Tercero.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por VASCO DE GAMA PASTELERIAS S.Lcontra la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.012 , revocamos la misma exclusivamente en el sentido de absolver como absolvemos a la parte demandada de la demanda interpuesta contra ella por Dña Tarsila , con todos los pronunciamientos favorables, todo ello sin hacer imposición de las costas de dicha demanda, ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

