Sentencia Civil Nº 668/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 668/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 706/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 668/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100615

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00668/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 706/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de noviembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 403/13 se ha seguido en primera
instancia ante el Juzgado Civil número Dos de Yecla (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado
D. Juan Pedro , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Reolid Jiménez (ante el Juzgado)
y Salmerón Buitrago (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. López Prats, todos ellos del turno de
oficio, y como demandada y ahora apelante Dª. Aurora , representada por el Procurador Sr. Alonso Martínez
y defendida por el Letrado Sr. Tomás Vizcaíno. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo
de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de abril de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia, aclarada por auto de 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva finalmente dice así: 'FALLO: DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio interpuesta por D. Juan Pedro contra Dña. Aurora y DISPONGO acceder a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 2/11/2011 dictada por este Juzgado en los autos nº 65/2009, en los siguientes aspectos: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Aurora al padre Juan Pedro , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se establece en favor de la madre un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, de viernes desde las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, así como las tardes de los martes y jueves desde las 19:00 horas a las 20:30 horas, debiéndose realizar la entrega y recogida de la menor en el domicilio paterno.

En materia de vacaciones de Semana Santa y Navidad se establecen los siguientes periodos: a) En cuanto a Semana Santa: Domingo de Ramos, Lunes, Martes y Miércoles Santo; y en cuanto a la Navidad, desde el 31 de diciembre por la mañana hasta el día 6 de enero siguiente por la tarde.

b) En cuanto a la Semana Santa: Jueves, Viernes, Sábado Santo y Domingo de Resurrección; y en cuanto a la Navidad, desde el 24 de diciembre por la mañana hasta el 31 de diciembre por la mañana.

Los años pares corresponderá al Sr. Juan Pedro disfrutar de los periodos del apartado a) y a la Sra.

Aurora de los periodos correspondientes al apartado b): y viceversa.

En cuanto a las vacaciones de verano: se consideran como tales los meses de julio y agosto. A cada uno de los progenitores les corresponderán 30 días, esto es, 15 días en julio y otros 15 días en agosto, sin que puedan ser seguidos los 30 días. En los años pares, le corresponderá al padre los 15 primeros días de julio y agosto, y a la madre los 15 últimos días de julio y agosto. En los años impares, regirá lo anterior, pero al revés.

Durante los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, la hora de recogida será a las 10 horas y la de entrega a las 20 horas, debiendo efectuarse en el domicilio materno.

3.- En concepto de alimentos para la menor, la madre deberá abonar la cantidad de 278,10 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por el padre nº NUM000 . Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año con base en el I. P. C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

4.- Ambos progenitores se harán cargo de la mitad de los gastos extraordinarios de la hija menor, entendiéndose por tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como aquéllos que se produzcan de forma imprevisible y resulten, además, necesarios.

No se hace expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Aurora , solicitando su revocación total o parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, y tanto el Ministerio Fiscal como el actor inicial se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 706/14. Tras personarse las partes, una vez subsanada la falta de audiencia a la apelante sobre los documentos aportados por el apelado, por providencia del día 30 de octubre de 2014 se acordó su unión y se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Juan Pedro plantea demanda para la modificación de algunas de las medidas definitivas adoptadas por la sentencia de divorcio, en concreto para que se atribuyera a él la guarda y custodia de la hija menor, con un régimen de estancias y comunicaciones a favor de la madre, y una pensión de alimentos a cargo de la misma.

La demandada se opone alegando que no concurren los presupuestos exigidos para cambiar las medidas en vigor, por lo que interesa que sea desestimada.

Tras la celebración del juicio (en dos sesiones), con la práctica de pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, dando preferencia al informe pericial emitido por la Psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial frente al de la psicóloga designada por la demandada, concediendo al padre la guarda y custodia de la hija menor, por ser la solución más beneficiosa para la misma, fijando un régimen de estancias y comunicaciones amplio a favor de la madre y una pensión de alimentos a cargo de la misma, por un importe igual al que venía obligado anteriormente el padre. No impone costas.

Contra la sentencia plantea recurso de apelación Dª. Aurora , que denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, así como errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que mantenga el régimen de guarda y custodia así como de visitas, comunicación y estancia establecido en la sentencia de divorcio. Con carácter subsidiario pide que se amplíe a favor del padre el régimen de visitas o se establezca la custodia compartida o, si se confirma la sentencia, se tenga en cuenta el horario laboral de la madre para las visitas entre semana y se imponga a los progenitores la obligación de someterse a un programa de familia.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto el Ministerio Fiscal como el actor inicial se han opuesto al mismo, defendiendo la correcta valoración de las pruebas por la Juzgadora de la primera instancia, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación sólo menciona un único motivo, en los siguientes términos: 'Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial'.

Pero no menciona precepto alguno sobre la valoración jurídica de las pruebas ni tampoco ninguna sentencia o doctrina jurisprudencial que haya sido quebrantada por la sentencia de primera instancia. En un único párrafo se limita, al final del recurso, a hacer una enumeración genérica de normas ( arts. 3 de la Convención de Derechos del Niño, 39 CE , 2 de la LO 1/1996 , 775 LEC y 90 , 91 . 92 , 103 , 154 , 160 y siguientes CC ), pero sin precisar en qué vienen infringidas por la sentencia recurrida cuando ha valorado las pruebas practicadas.

Realmente, lo que hace la recurrente es una exposición repetitiva de su propia valoración de las pruebas existentes en el procedimiento. Se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin realizar una valoración crítica de lo razonado por la Juez a quo, cuando el recurso de apelación implica enfrentar los resultados alcanzados por la sentencia recurrida con una valoración diferente de los hechos o de los argumentos jurídicos, nunca en limitarse a exponer la propia valoración sin combatir la del Tribunal de la primera instancia, señalando los errores o quiebras lógicas de la misma.

La sentencia de primera instancia aparece razonada, contiene una completa y detallada valoración de las pruebas practicadas, fundamentalmente contrastando ambas periciales, explicando por qué da mayor valor a la perito designada judicialmente, y ello porque la misma ha examinado a ambos progenitores, mientras que la perito de la demandada sólo lo ha hecho respecto a la madre, reconociendo que sus conclusiones podrían ser diferentes si hubiera valorado al padre. Además, tiene en cuenta la contundencia de la perito judicial por sus exhaustivas y justificadas explicaciones en el acto de la vista.

No se acredita error en la valoración de las pruebas, sino una razonada conclusión de dar más credibilidad a una pericial sobre la otra, y ni siquiera se afirma en el recurso que dicha conclusión sea errónea o venga contradicha por otros medios de prueba, pretendiendo la apelante imponer su interesada y parcial valoración de las pruebas frente a la realizada por la Juzgadora de la primera instancia, que por su objetividad y razonabilidad debe ser mantenida.



TERCERO.- En cuanto a las peticiones subsidiarias pretendidas por la apelante para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia de atribuir la guarda y custodia al padre, realmente lo que plantea es una concreta adaptación del régimen de visitas a su horario laboral, que se conceda la guarda y custodia compartida por quincenas y que se obligue a los progenitores a someterse a un tratamiento profesional mediante la correspondiente intervención en un programa de familia y terapia orientada a mejorar las relaciones familiares.

La primera de las pretensiones no fue planteada en primera instancia, y por ello no es propia de un recurso de apelación, al no haberle sido desestimada por la sentencia. En todo caso es un tema de adaptación del régimen de visitas a las concretas circunstancias que puedan existir en cada momento, y ni siquiera consta que sea una tema litigioso y no haya o pueda ser solucionado razonablemente por las partes, sobre todo teniendo en cuenta que están acudiendo a los Servicios de Intervención Familiar de los Sociales Municipales, como reconoce la propia apelante cuando ha realizado alegaciones en el Rollo de Sala a los documentos presentados por el apelado.

Ese reconocimiento de que ya está teniendo lugar que los progenitores se sometan a tratamiento profesional para superar los conflictos familiares, en interés de la menor, hace también innecesario un pronunciamiento expreso sobre la cuestión por esta Sala.

Finalmente, en cuanto a la custodia compartida, la misma no procede en el presente caso en el que el informe de la perito que se ha tenido en cuenta entiende que la custodia compartida en el presente caso no es adecuada para salvaguardar, en estos momentos al menos, los preferentes intereses de la menor.

En consecuencia, no procede la estimación de las peticiones subsidiarias planteadas por la recurrente.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Martínez, en nombre y representación de Dª. Aurora , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 403/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Yecla, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por D. Juan Pedro , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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