Sentencia CIVIL Nº 668/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 668/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 555/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 668/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100655

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:955

Núm. Roj: SAP CO 955/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Pza.de la Constitución s/n
NIG: 1404341C20142000259
RECURSO de Apelación Civil 555/17 Negociado: RR
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 271/2014
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 668/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En CORDOBA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAIXA
CATALUNYA BANC, S.A. representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica
del Letrado D. Carlos Vicente García de la Calle; siendo parte apelada D. Gregorio y Dª María Dolores ,
representado por la Procuradora Dª. María Luísa Espinosa de los Monteros López, bajo la dirección jurídica
de la Letrada Dª Fuensanta Cabrera Salinas.
Es Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día 22 de diciembre de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Espinosa de los Monteros a instancia de Don Rubén contra la demandada Banco Popular, S.A., declarando la nulidad plena del contrato de permuta financiera de tipos de enteres celebrado entre las partes de fecha 22/11/2004 y 30/01/2005, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, restituyéndose recíprocamente la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la firma del contrato nulo, condenando a la entidad bancaria a que proceda a devolver a los actores la cantidad pendiente de 13.452,91 euros, con los intereses correspondientes,entendiéndose compensados, como indemnización por el lucro cesante, los productos obtenidos por estos contratos por los demandantes con la rentabilidad que hubieran tenido los actores de haberse llevado a efecto el depósito a plazo fijo que creyeron contratar. Y ello con condena en costas, que se imponen a la entidad demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 20 de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la resolución anterior que estimaba la demanda y declarada la nulidad del contrato de permuta financiera de autos con las consecuencias que entendía aplicables, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada en relación, de un lado, al pronunciamiento de efectos de la nulidad declarada, por incorrecta aplicación que entiende del artículo 1303 del código civil , reputando en esencia; i) que apreciada la nulidad por vicio de consentimiento serían de aplicación los efectos restitutorios de dicho precepto sin que pueda producirse moderación alguna compensando los rendimientos percibidos por la actora como indemnización por lucro cesante, como ha ocurrido en el caso. Tal moderación, que permite al actor que no devuelva los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato, como indemnización, además de ser incongruente y operar al margen de la ley, no estaba fundada ni acreditada al partir de la premisa errónea de que la rentabilidad que podría haber obtenido el actor, de haber invertido la suma de dinero inicial en un plazo fijo, sería la misma que con el producto complejo anulado pues en definitiva ni se cuantifican ni se prueba daño alguno al efecto; ii) que además, los intereses legales a su cargo sólo cabrían desde la interpelación judicial conforme al suplico de la demanda actora y de considerarse condición sine qua nom de la restitución prestacional ordinaria al amparo del artículo 1303 que la aplicación del tipo de interés sea desde la fecha de la constitución de la contratación, habría de valorarse y corregirse el efecto perverso y antijurídico que entiende le provoca su automatismo, con abuso de derecho y enriquecimiento injusto, en favor de la actora y en su contra, al resultar una remuneración del dinero por encima de la real considerando el interés medio de los depósitos a plazo o cualquier otro índice referencial. De otro lado, y en todo caso, entiende no procedería la imposición de costas bien por revocación parcial final de la demanda o bien por serias dudas de de derecho en relación a todo lo expuesto.



SEGUNDO .- Alcance de efectos de la nulidad declarada ex art. 1303 Cc . Se valora por esta Sala de conformidad con la recurrente en cuanto a que los efectos de la nulidad declarada han de alcanzar a la restitución integral de prestaciones recibidas así como también a los rendimientos obtenidos de las mismas por cada parte desde su cobro o recibo y hasta su efectiva devolución. Pues lo que se restituye ha de ser 'lo obtenido' y 'la remuneracion legal' de lo obtenido, y ésta remuneracion - intereses legales- debe restituirse desde que se obtuvo lo recibido por el contrato - dies a quo -, y mientras se ha tenido o disfrutado y hasta que se devuelva lo recibido - dies ad quem -. Y ello como 'efecto legal' de tal nulidad declarada, y como tal indisponible anticipadamente para las partes, cabe añadirse.

Asi y como señalaba la STS 30.11.16 716/2016 , en su fundamento tercero; '

TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual. 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre ... tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts.

1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. A estos efectos, añade, ' la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'...3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art.

1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' Por su parte la STS 16.10.17 (3541/17 ), en atención igualmente a tales consideraciones reprueba por incorrecta aplicación del art. 1303 Cc , toda pretensión de compensación anterior sobre las prestaciones restitutorias de parte.

La consideración así, sobre eventual compensación de las prestaciones dinerarias objeto de restitución correspondientes a una de las partes, por la análoga obligación restitutoria de la contraria resultante además en este supuesto, de la estimación de un deber de resarcimiento por del lucro cesante, es de difícil consideración en las circunstancias del caso, como se pasa a exponer.

Así y en primer lugar porque supone no ya solo el ejercicio formal de una acción indemnizatoria autónoma -acumulada a la principal de nulidad de autos-, que no consta articulada al efecto en la demanda actora, sino asimismo y por consecuencia, de la material acreditación del perjuicio o daño sufrido, como era la pérdida de rendimiento o rentabilidad de la inversión inicial anulada, y en relación a los rendimientos que han derivado de la misma. Y en el caso, y como denunciaba la demandada apelante, no se advierte una prueba tal, con datos concretos de la ganancia supuestamente dejada de obtener, sin que quepa presunciones ni generalizaciones al respecto. Antes al contrario y como exponía la recurrente, lo que se ha venido advirtiendo en casos análogos era la superior rentabilidad de las inversiones del tipo reprobada -al margen la indisponibilidad y error inducido y sufrido sobre la naturaleza de la mismas y que fatalmente ha conducido a su final anulación-. Siendo esto igualmente una generalidad y de tanto valor indiciario como la contraria, pero no menos.

De otro lado, y al margen la necesidad de prueba señalada y que no resultaba apreciable en el caso, tampoco se valora nada al respecto en la propia resolución recurrida, y no ha de obviarse el distinto carácter de una y otra prestación, la de restitución de intereses o rendimientos de un lado (como restitución remuneratoria) y la de lucro cesante de otro (como prestación resarcitoria y por tanto, no remuneratoria), que impide una lineal compensación de las mismas sin ninguna matización al respecto.

Por tanto, ha de ser revocada la sentencia de instancia en cuanto a la compensación finalmente efectuada en el último párrafo del fundamento cuarto, pero que no quedaba acreditada ni oportunamente fundamentada en la misma, con estimación del recurso en este aspecto considerado. Resultando en coherencia y con asidero al propio precepto invocado ( Art 1303 Cc ), el reconocimiento expreso en favor de la recurrente de la condena a la actora de devolución de los productos obtenidos por la misma, así como de los intereses legales correspondientes desde la fecha de sus respectivos cobros - dies a quo -.

Y como igualmente reconoce la STS 16.10.2017 ' F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente '.

De este modo y para mayor claridad, el dies ad quem de la restitución sobre las obligaciones reciprocas de parte resultantes de la nulidad de autos, y asi en particular en relación a los intereses respectivos, no ha de alcanzar en puridad -en cuanto obligación accesoria de remuneración de un principal/s por restituir, como eran la cantidad de inversion y los rendimientos de la misma, en el presente caso- sino hasta el pago o devolución de la restitución principal debida. Suponiendo, su final abono asimismo, la previa liquidación firme de los respectivos importes, que sea solicitada en la instancia. Debiendo de ser remitida, en coherencia, hasta dicho momento de liquidación final, la eventualidad de la compensación aquí valorada, y en la cantidad concurrente de las respectivas liquidaciones resultantes.

2. Hechas tales consideraciones, mal cabe estimar en el caso el segundo aspecto considerado por la recurrente, en cuanto a moderar o minimizar, esta vez en su favor, los efectos de la nulidad declarada, una vez mas, igualmente indisponibles para las partes anticipadamente al reconocimiento de la nulidad declarada, y por lo que ahora respecta, en cuanto a los intereses remuneratorios de las cantidades de principal pendiente a su cargo. Reconocibles, en coherencia, y legalmente, aunque no hubieren sido pedidos en absoluto o lo hubieren sido en menor o distinta medida, como se reprochaba en el caso, desde la interpelación judicial conforme al suplico de la demanda actora.

Y como hemos visto tal reconocimiento como puro efecto legal de la nulidad declarada, lo era tanto en beneficio/perjuicio de la recurrente como de la contraria, y en tal medida aleja toda idea de enriquecimiento o abuso de derecho que se reprueba, resultando antes al contrario efecto de un precepto imperativo y como tal legítimo y aplicable mientras persista vigente.



TERCERO .- En cuanto al pronunciamiento de costas de la primera instancia, y dado lo expuesto, no se valoran por esta Sala la realidad de dudas de derecho alguna sobre los efectos legales de la nulidad declarada, ya reiterados por la jurisprudencia, si bien que suponiendo la final estimación final meramente parcial de la demanda actora, al desechar el pedimento de compensación por lucro cesante señalado, no cabía en consecuencia hacer especial pronunciamiento sobre las mismas( art 394 LEC ) Del propio modo y en cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial al menos del recurso interpuesto, tampoco se hace especial pronunciamiento de las misma en esta alzada ( Art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto;

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CATALUNYA BANC (ahora BBVA), frente a la sentencia dictada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Córdoba, en fecha 22 de diciembre de 2016 , que se revoca parcialmente acordando en su lugar haber lugar a la estimación meramente parcial de la demanda actora, absolviendo expresamente a la demandada de toda pretensión de compensación por lucro cesante solicitada que fuera solicitada en su contra y añadiendo de un lado, que los demandantes han de devolver asimismo a la demandada los productos o rendimientos obtenidos asi como los intereses de los mismos desde su cobro, y considerando de otro lado, que la restitución reciproca de intereses lo ha de ser hasta el completo pago de la restitución principal respectiva, previa liquidación firme de los mismos que sea solicitada en la instancia, a cuyo momento queda diferida, la compensación legal en la cantidades concurrentes, con mantenimiento del resto de pronunciamientos.

Y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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