Sentencia CIVIL Nº 668/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 668/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 200/2016 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 668/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100643

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2800

Núm. Roj: SAP MA 2800/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCIÓN 4ª
PRESIDENTE ILMO. Sr.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO Nº 104/2012
S E N T E N C I A Nº 668/17
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 104/2012 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por
Dª Aida que fuera parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el
procurador Sr. Sánchez Díaz y asistida por el letrado Sr. García Serrato. Es parte recurrida D. Carlos Daniel
, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Cortés
Reina y asistido por el letrado Sr. Ferrero Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 104/2012 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada a instancia de Doña Aida representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Marta García Docio y defendido por el Letrado, D. Sergio García Serrato contra D. Carlos Daniel , asistido del letrado, D. Juan Ferrero Muñoz, representado por el Procurador D. Antonio Cortés Reina, se acuerda: 1.-ABSOLVER al demandado, D. Carlos Daniel de todos los pedimentos efectuados en su contra.

2.-CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Dª Aida recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por la misma frente a D. Carlos Daniel , si bien impugna en apelación únicamente el pronunciamiento de dicha sentencia por el que desestima la indemnización por enriquecimiento injusto que solicita la parte, consistente en el abono de una pensión mensual de 8.000 euros durante 20 años, capitalizada en un solo pago de 1.920.000 euros (petición 5ª del suplico de la demanda), así como el pronunciamiento relativo a la imposición de costas. Invoca la parte como motivos de apelación: 1º) falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia; y 2º) para el caso de no estimarse dicha nulidad de actuaciones supliéndose en esta alzada la falta de motivación que invoca la parte, alega como motivos de fondo: 2º.1. error en la valoración de la prueba; y 2º.2. vulneración de la jurisprudencia relativa a la indemnización por cese en la convivencia more uxorio. De este modo reitera en esta alzada la relación de convivencia con el demandado y su duración en el tiempo tratándose de una situación análoga a la matrimonial; la dedicación de la actora al cuidado de la familia y la ausencia de formación imputable al demandado; y el desequilibrio económico causado a la misma tras la ruptura.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: El primer motivo de apelación invocado por la recurrente es falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto al pedimento contenido en el punto 5º del suplico de la demanda y que es el único objeto de apelación, considerando que el Magistrado infringe lo dispuesto en el art. 209 y 218.2 de la LEC con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española , por lo que insta nulidad de actuaciones.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos. La congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ). Indica asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 , que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

También es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

Aplicando la jurisprudencia expuesta ha de concluirse que, en el caso de autos, no concurre ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados. Así la propia parte recurrente en su escrito manifiesta 'Si bien la sentencia de Instancia el juzgador ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes, no se realiza motivación alguna que permita conocer el porqué de dicha decisión'. Esto es; la propia parte reconoce que la sentencia dictada da respuesta a las cuestiones planteadas pero mantiene que la sentencia no analiza la prueba testifical y documental practicada. Pero ello no supone la falta de motivación que invoca. El Magistrado de Instancia motiva suficientemente el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la parte que apoya en el enriquecimiento injusto. Así en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia dictada se refiere conjuntamente a las peticiones 2ª, 3ª y 5ª del suplico, diferenciando las uniones de hecho de las uniones matrimoniales y hace referencia a la solución jurisprudencial que se ha dado para compensar al conviviente que ha visto empeorada su situación económica tras la ruptura, aplicando la figura del enriquecimiento injusto y la pérdida de oportunidad. Y a continuación hace una valoración de la prueba en su conjunto y concluye que no se ha probado la existencia de desequilibrio económico como base para la existencia de un enriquecimiento injusto apoyando tal conclusión en el resultado del propio interrogatorio de la parte actora. Por lo tanto no existe falta de motivación y la sentencia da respuesta a todas y cada unas de las peticiones de la demanda, no causando indefensión alguna a la parte y rechazándose por tanto la petición de nulidad de actuaciones. Distinto es que la recurrente considere que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, motivo de apelación éste que también invoca y que se analizará a continuación.



TERCERO: El segundo de los motivos de apelación invocados es el error en la valoración de la prueba, estrechamente unido al tercero de los motivo invocados que es la vulneración de la jurisprudencia relativa a la indemnización por cese en la convivencia more uxorio.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Y un nuevo estudio de la prueba practicada en autos, con el visionado de la grabación de juicio, lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

No es objeto de discusión que entre actora y demandado existió una convivencia more uxorio durante, como mínimo, 15 años, convivencia estable, permanente y pública y en un periodo compatible con la estancia de la pareja en Suecia y en Marbella. Así se expone en el Fundamento de Derecho II de la sentencia y hay que tener en cuenta que ello no ha sido objeto de apelación. Por lo tanto resultan carentes de sentido las manifestaciones contrarias a ello que hace la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ya que dicha parte no ha recurrido ni ha impugnado la sentencia y por lo tanto aquel pronunciamiento ha devenido firme.

Partiendo por tanto de dicha convivencia estable durante, al menos, 15 años, habrá de valorarse la prueba practicada para determinar si efectivamente la ruptura de la pareja conlleva un desequilibrio económico para la actora que la haga merecedora de una indemnización a su favor por enriquecimiento injusto del demandado.

El Magistrado de Primera Instancia cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2003 para resolver el asunto. Más reciente es la sentencia del Tribunal Supremo de 30/10/2008 (nº de recurso 1058/2006 ) que analiza la de Pleno de fecha 12 de septiembre de 2005, que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto. Así la STS de 30 de octubre de 2008 establece que 'La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008 , antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'.

Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001- ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio".

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas - sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto'.



CUARTO: Teniendo en cuenta lo expuesto y partiendo del hecho no discutido de la convivencia de la pareja durante, al menos, 15 años, tanto en Suecia como en Marbella (así se expone en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de apelación), ha de concluirse que, finalizada la convivencia en el año 2012, el inicio de la misma ha de situarse, como muy tarde, en el año 1997, posiblemente antes, cuando Dª Aida contaba con 27 años de edad y D. Carlos Daniel con 41 años. El NUM000 de 2001 nace el primer hijo de la pareja, Hipolito , y en fecha NUM001 de 2007 la segunda hija, Palmira . La convivencia finaliza en el año 2012, cuando la actora contaba con 42 años. Asimismo cabe concluir de la prueba practicada que Dª Aida durante el tiempo de convivencia con el demandado no desarrolló actividad profesional alguna, ni tampoco antes, habiendo declarado el padre de la actora que los estudios que cursó fueron los de azafata pero que nunca realizó las prácticas de vuelo. En el mismo sentido se pronunció la hermana de la actora en su declaración y la testigo Dª Coro . Y con independencia de la vida acomodada que pudieran disfrutar ambos miembros de la pareja, lo que se constata en autos es que el Sr. Carlos Daniel se ha dedicado a los negocios mientras que la Sra. Aida se ha dedicado a la familia. El propio demandado en la contestación a la demanda expone que ya en Suecia era propietario de la empresa Alcadom y que tras la venta de dicha empresa en el año 1998 comienza a crecer su fortuna. Se ha expuesto en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de apelación que la relación de la pareja se remonta a la convivencia tanto en Suecia como en España y, considerando que como mínimo convivieron durante 15 años, esa convivencia se sitúa como poco en el año 1997. Es el propio demandado quien reconoce que su ascenso en los negocios comienza en el año 1998 y por lo tanto una vez que convive con la Sra. Aida . En cuanto al patrimonio resulta incontrovertido que la actora carece de bienes a su nombre ni tiene participación de ningún tipo en los negocios y sociedades del demandado. Por su parte, de la prueba documental se constata que el Sr. Carlos Daniel es administrador único de la mercantil Pakedi, S.L. constituida el 20 de diciembre de 2001, estando ya conviviendo la pareja.

Consta en el Registro de la Propiedad numerosos inmuebles inscritos a favor de tal mercantil: finca registral 11594 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella; finca registral nº 11596 del RP nº 2 de Marbella; finca registral 82368 del RP nº 3 de Marbella; y finca registral 82341 del RP nº 3 de Marbella. También constan las fincas NUM002 del RP nº 3 de Marbella y la finca nº 4664 del RP nº 2 de Marbella inscritas a favor del Sr. Carlos Daniel , la primera de ellas ha constituido el domicilio familiar y tiene un valor catastral y fiscal considerable. Asimismo el Sr. Carlos Daniel ha llevado a cabo sus negocios a través de otras empresas como Alejo Promociones, S.L. que, aunque disuelta en la actualidad, le ha reportado beneficios, o Italinvest Aurora Spain 2012, S.L. ya vendida, que además consta como propietaria de la finca 1613, apartamento sito en Puerto Banús. Ello sin olvidar la documental que indica el nivel de vida de que gozaba la pareja y por lo tanto la Sra.

Aida durante la convivencia con el demandado, constando en autos extractos bancarios ilustrativos de ello.

Por otra parte, finalizada la convivencia, ninguna prueba obra en autos que indique que la actora mantiene un nivel de vida similar. Antes al contrario; no tiene participación alguna en inmuebles ni en los negocios del demandado; no consta que desempeñe trabajo remunerado ni que se haya formado durante el tiempo de convivencia. Por su parte el Sr. Carlos Daniel continúa al menos con un nivel de vida similar.

En definitiva todo lo expuesto lleva a considerar que efectivamente se ha producido un desequilibrio.

Como ya se ha expuesto el enriquecimiento se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Pero aún admitiendo ese desequilibrio y que la Sra.

Aida sea merecedora de protección, la cantidad solicitada de 1.920.000 euros (8.000 euros mensuales durante 20 años) se considera excesiva, atendiendo al tiempo de duración de la convivencia y la edad de la misma en el momento de la ruptura, así como al hecho expuesto de que cursó, antes del inicio de la convivencia, estudios de azafata. Por todo ello se considera más acertado fijar como indemnización la cantidad de 600.000 euros resultado de estimar una compensación de 5.000 euros mensuales durante 10 años.

Ello lleva por tanto a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, condenando al Sr. Carlos Daniel a abonar a Dª Aida la cantidad de 600.000 euros en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto. Y dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia de conformidad con el art. 576 de la LEC , sin que sea admisible el devengo de intereses con anterioridad al no tratarse de una obligación que tuviera el demandado, ni por tanto haber incurrido el mismo en mora, habiendo sido necesaria la liquidación oportuna.



QUINTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Díaz en nombre y representación de Dª Aida frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 en el juicio ordinario nº 104/2012 seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , debemos revocar parcialmente dicha resolución, condenando a D. Carlos Daniel a abonar a Dª Aida la cantidad de 600.000 euros en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia; y ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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