Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 668/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6021/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 668/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100637
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2719
Núm. Roj: SAP SE 2719/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6021.17
Nº. Procedimiento: 509/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 26 de noviembre de 2018
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 509/16,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Don Isidro , Don Íñigo y Doña
Catalina , representados por la Procuradora Doña María Portero Zúñiga, contra Caja rural del Sur, Sociedad
Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos
a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Marzo de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Portero Zúñiga en nombre y representación de Don Isidro , Don Íñigo y Doña Catalina contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con imposición de costas según el fundamento de referencia. 'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alzan los demandantes contra la Sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo, incorporada por vía de subrogación hipotecaria a la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario y modificación de éste concertada el día 8 de junio de 2005 por los actores con los propietarios de la vivienda objeto de la compraventa y con la entidad CAJA RURAL DEL SUR. En esta escritura se vendía una vivienda a los demandantes, quienes al mismo tiempo se subrogaban en la hipoteca que la gravaba, por un principal de 96.045'31 €, hipoteca constituida en garantía de un préstamo hipotecario suscrito por los vendedores con la entidad de crédito Caja Rural del Sur SCC el día 22 de diciembre de 2003, modificada y ampliada mediante otra escritura otorgada el 14 de marzo de 2005. En la escritura de compraventa y subrogación también se modificó el préstamo en lo relativo al plazo de amortización, que se amplió, permaneciendo en vigor el resto del contrato de préstamo hipotecario. También se solicitaba en la demanda la condena de la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.
Fundan los apelantes su recurso en la incorrecta valoración de la prueba, en que la demandada no ha aportado ninguna prueba de la información suministrada ni de las negociaciones llevadas a cabo para la concesión del préstamo, y que no existió oferta vinculante. Asimismo alegan los apelantes la incorrecta valoración por el Juzgador del control de transparencia establecido por el Tribunal Supremo y su marco normativo.
SEGUNDO.- Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.
Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .
Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.
TERCERO.- En el presente caso, los demandantes adquirieron una vivienda a quienes eran sus propietarios, y se subrogaron en el préstamo hipotecario que dichos propietarios habían suscrito el 22 de diciembre de 2003 con la entidad demandada. En la escritura de compraventa y subrogación no se hacían constar las condiciones financieras del préstamo, solamente se expresaba el capital pendiente, y se hacía constar que la parte compradora conocía el contenido de la escritura de constitución del préstamo. Se declaraba expresamente en la escritura que el importe total del préstamo que gravaba la finca adquirida se descontaba del precio de la compra, asumiendo su pago la parte compradora, subrogándose en la condición de deudor. La parte compradora, por tanto, asumió el principal del préstamo hipotecario que gravaba la finca adquirida, así como los intereses, quedando subrogada, en lugar del vendedor, en todos los derechos y obligaciones dimanantes del citado préstamo hipotecario, salvo en el plazo de amortización, que se ampliaba, en virtud de la novación llevada a cabo en el mismo acto.
La cláusula que nos ocupa, tal como está redactada en la estipulación Tercera Bis B), último párrafo, de la escritura de préstamo de 22 de diciembre de 2003 (folio 188 de las actuaciones) desde el punto de vista del contenido y redacción, no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad ('Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3'75 por ciento nominal anual' ). Otra cuestión es que en el proceso de subrogación y modificación del préstamo concertado con los demandantes se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia, de tal manera que éstos hayan comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.
En el presente caso no sólo hubo una subrogación, sino que también se produjo una novación del plazo de amortización.
Respecto de esta novación debía observarse por la entidad de crédito el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, por cuanto la cuantía del préstamo era de 96.045'31 €. Esta Orden es aplicable a la actividad de las entidades de crédito relacionadas con la concesión de préstamos hipotecarios que recaigan sobre una vivienda. La novación de un préstamo es sin duda una actividad relacionada con la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria. Además, lo que resulta exigible en todo caso a una entidad de crédito es que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, o de las modificaciones introducidas en aquel en el que se subrogan, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.
Pues bien, en el presente caso, la información facilitada a los prestatarios resulta notoriamente insuficiente para estimar que percibieron y comprendieron el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma. La escritura de préstamo inicial que contenía la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, en el apartado relativo a las 'advertencias legales: información al cliente y cumplimiento de obligaciones formales', se informa de que 'no se han establecido límites a la variación del tipo de interés' (folio 194 de las actuaciones). Es una información errónea y contradictoria con lo establecido en la estipulación Tercera Bis, que sólo puede generar confusión, dudas e incertidumbre en el prestatario, máxime cuando éste es quien se subroga en el contenido obligacional del préstamo. Pues bien, ni la entidad de crédito ni el Notario informaron al prestatario subrogado expresamente de la existencia de esa cláusula, ni de su alcance y repercusión en el contenido económico y jurídico del contrato, ni nadie, entidad de crédito o notario autorizante de la escritura de compraventa y subrogación, puso de manifiesto la existencia de la contradicción, enmendó el error, e informó al prestatario de que había una cláusula suelo, y de sus consecuencias a lo largo del desarrollo de las relaciones contractuales.
La entidad de crédito demandada no aporta documento alguno del que resulte que facilitase a los prestatarios una información previa escrita, precisa y clara de los términos financieros del préstamo tras la modificación del plazo de amortización pactada en la escritura de 8 de julio de 2005, haciendo especial mención a la existencia de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés. No consta explicación alguna por parte de la entidad de crédito de cómo operaría esa cláusula en el contenido jurídico y económico del contrato.
Constatado lo anterior, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria subrogada conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica. No hay rastro de la información previa recibida, y en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, subrogación en el préstamo hipotecario y modificación, ni por la entidad de crédito ni por el Notario se hizo constar la contradicción existente en la escritura de préstamo inicial de 22 de diciembre de 2003, ni se les informó de la existencia de límite mínimo a la variación del tipo de interés, ni se les explicó su repercusión y alcance. En definitiva, los demandantes no dispusieron de la información necesaria para conocer y comprender de manera real y cierta la trascendencia, efectos y relevancia que la clausula tenía en el contenido económico del contrato, y de esta forma haber tomado su decisión de contratar con pleno conocimiento de causa.
La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad.
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado, declarando la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés.
CUARTO.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, ha de aplicarse la doctrina establecida por la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.
Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) dictada en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , ha declarado contraria al Derecho de la Unión la doctrina que estableció el Tribunal Supremo en las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 , pudiendo señalarse como principales argumentos los contenidos en los apartados 73, 74 y 75. Así se establece en los mismos 'que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60)'.
'En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70)'.
'De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
A tenor de esta doctrina del TJUE no cabe limitar la retroactividad de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva.
Por consiguiente, debemos declarar la obligación de la entidad de crédito de reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo sin limitación en el tiempo, junto con los intereses legales desde la fecha en que los prestatarios fueron satisfaciendo las cuotas del préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .
QUINTO.- La estimación de la demanda, conforme al criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone la imposición de las costas a la parte demandada.
No obstante dicho precepto prevé como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Concretamente señala el precepto que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso en el momento de presentarse la demanda se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Y una de las cuestiones que más polémica y dudas ha generado en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales ha sido la de las escrituras de compraventa con subrogación hipotecaria, así como la relativa a los efectos retroactivos o no de la declaración de nulidad y los límites de la retroactividad. Este último asunto ha sido objeto de muy dispares resoluciones por las Audiencias Provinciales desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , y habiendo dictado el Alto Tribunal el 25 de marzo de 2015 otra sentencia para establecer doctrina sobre este particular, resolviendo las múltiples discrepancias existentes entre las Resoluciones judiciales que habían venido dictándose. Dicha doctrina estuvo vigente durante buena parte de la tramitación del asunto en la primera instancia, pues el TJUE pronunció la sentencia de 21 de diciembre de 2016, que ha dejado sin efecto la misma, declarando contraria al Derecho de la Unión la doctrina que establece el Tribunal Supremo en las citadas sentencias.
Por ello consideramos que existe una permanente, seria y fundada duda de derecho en este caso, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 394.1 in fine de la LEC , no habiendo lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia.
Cierto es que el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 419/2017 de 4 de julio estima la imposición de costas en los casos de estimación de la demanda de un consumidor sobre el carácter abusivo de una cláusula, sin apreciar graves dudas de derecho por aplicación del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y del principio de efectividad, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del derecho de la Unión. Ahora bien, esta Sección considera que lo que exige el principio de efectividad del Derecho de la Unión, tal y como razona el voto particular emitido en la citada Sentencia del TS, es una aplicación más restrictiva y una motivación más rigurosa para apreciar la gravedad de las dudas de derecho, pero no impide la posibilidad de no imposición de costas. Dicho voto particular formulado por tres Magistrados de la Sala Primera, considera que no cabe excluir completamente la no imposición de costas por serias o graves dudas de derecho aunque cabe exigir un criterio más restrictivo en la aplicación de esta excepción. La especial gravedad de estas dudas de derecho concurre cuando la cuestión debatida en el proceso es la que nos ocupa, relativa a los casos de subrogación del prestatario en el préstamo concedido a quien le vendió el inmueble, y a la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula, asuntos en los que las dudas han sido graves y trascendentes como ha quedado expuesto anteriormente, y en el que durante más de tres años el Tribunal Supremo vino sosteniendo de forma constante la retroactividad limitada a partir del 9 de mayo de 2013 .
SEXTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Portero Zúñiga en nombre y representación de los demandantes D. Isidro , D. Íñigo y Dª Catalina , contra la Sentencia dictada el día 8 de marzo de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 509/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la Procuradora Dª María Portero Zúñiga en la representación indicada contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, declaramos la nulidad de la cláusularelativa al límite a la variación del tipo de interés incorporada por vía de subrogación hipotecaria a la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modificación, concertada el día 8 de julio de 2005, (número de protocolo 2575 del Notario de Sevilla D. Alberto Moreno Ferreiro), y condenamos a la entidad demandada arecalcular los intereses remuneratorios del préstamo hipotecario y a reintegrar a la parte demandante todo lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula sin limitación en el tiempo, junto con los intereses legales desde la fecha en que el prestatario fue satisfaciendo las cuotas del préstamo.No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
