Sentencia CIVIL Nº 668/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 668/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1510/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100453

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:455

Núm. Roj: SAP CO 455/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 668/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 243/12
Juzgado Mixto nº 3 de Posadas
Rollo Nº 1510/18
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 26 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 243/2012, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, a instancia de D. Leon y D. Hipolito ,
representados por el Procurador SRA. ALCAIDE BOCERO y asistidos del Letrado SR. DOMÍNGUEZ LUQUE,
contra AINA, S.L., representada por el Procurador SR. DE LA ROSA PAREJA y asistida del Letrado SR. GÓMEZ
PORTILLO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Leon y D. Hipolito y designado ponente D. Víctor
Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 26 de diciembre de 2017 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 243/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, cuya parte dispositiva establece: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Don Leon y don Hipolito , representados por el Procurador Sr. Valenzuela Romero y bajo la asistencia letrada del Sr. Domínguez Luque, frente a la entidad Aina S.L., representada por el Procurador Sr. De la Rosa Pareja y bajo la asistencia letrada Sr. Gómez Portillo. Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leon y D.

Hipolito en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 13 de septiembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 243/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas. Dicha resolución desestima la acción de responsabilidad contractual formulada por la parte actora. Se funda la sentencia en que el incumplimiento determinante de la resolución es imputable a los actores (compradores). No se discute en el procedimiento la resolución de los contratos de compraventa, que es admitida por ambas partes. Tal y como ha quedado planteado el recurso, son dos las cuestiones objeto del mismo: a) admitida la resolución contractual, si ésta se debió al incumplimiento de los compradores o de la vendedora; y b) aun en el caso de que se estableciera que el incumplimiento es imputable a los compradores, si la vendedora pueda hacer suyo el precio en concepto de indemnización de daños y perjuicios.



SEGUNDO: CAUSA DE LA RESOLUCIÓN INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPRADORES.

Las partes se imputan recíprocamente el incumplimiento causante de la resolución. Según los vendedores, AINA, S.L. no le otorgó en plazo la escritura pública de compraventa, mientras que aquélla sostiene que la única causa para la falta de otorgamiento fue el impago del precio restante por los compradores. La sentencia de instancia admite esta última versión. Examinada de nuevo la prueba en segunda instancia, se llega a la misma conclusión.

En ambos contratos se establecía una fecha para el abono del resto del precio y el otorgamiento de la escritura.

En el contrato de D. Leon el 31 de noviembre de 2007 y en el de D. Hipolito el 31 de mayo de 2007. La primera comunicación escrita en el que las partes atribuyen a la contraria el incumplimiento se produce con sendos burofax de D. Leon y D. Hipolito de 13 de marzo de 2010, en los que, al no haber otorgado la escritura en el plazo pactado, resuelven los contratos y reclaman la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. El 25 de marzo de 2010 AINA, S.L. remite un burofax a los compradores en el que niega el incumplimiento que se le imputa, atribuyéndoselo a aquéllos y citándoles para que comparecieran en una notaría de Córdoba el 29 de abril de 2010 para proceder al otorgamiento de la escritura, previo abono del precio restante. Los compradores no comparecieron, levantándose acta notarial. Ante esa incomparecencia, AINA, S.L. remite otro burofax en el que comunica la resolución contractual y la imputación de las cantidades recibidas como daños y perjuicios por el incumplimiento.

En esta tesitura, resulta más creíble la versión de la parte demandada, y ello por varias razones: a) La primera comunicación escrita que hacen los vendedores es, precisamente para dar por resuelto el contrato, sin requerir previamente el cumplimiento por parte de la vendedora, a diferencia de ésta que todavía en abril de 2010 estaba dispuesta a cumplir el contrato.

b) El objeto del contrato era una parcela y no una vivienda, por lo que, en principio, no se ha puesto de manifiesto obstáculo alguno que impidiera a la vendedora cumplir con su obligación, máxime cuando en el acto del juicio depuso como testigo D. Remigio , que adquirió una parcela a AINA, S.L. en el mismo lugar en 2007, parcela que le fue entregada y escriturada en 2008 sin ningún tipo de problema, previo pago del resto del precio. No existe ningún dato que haga poner en duda la credibilidad del testigo.

c) También depuso como testigo en el acto del juicio D. Roque , empleado de AINA, S.L. en su día ('administrativo de ventas desde 2006 a 2009', según indicó). Dicho testigo indicó que el resto de las parcelas se entregaron en 2008 sin ninguna incidencia y que las de D. Leon y D. Hipolito no se pudieron escriturar por la falta de voluntad de los compradores, a los que llamó en reiteradas ocasiones para que cumplieran el contrato sin éxito. De hecho, se le ofrecieron más baratas que lo pactado en el contrato para escriturar, sin que tampoco accedieran a ello. Su testimonio resulta creíble. Es cierto que en su día tuvo una relación laboral con la demandada, pero ésta ya no existe. Además, dicha relación es la que justifica que tenga conocimiento de los hechos litigiosos. Por último, su testimonio se ve corroborado con el resto de datos antes indicados.

En consecuencia, se confirma lo razonado por la sentencia impugnada al respecto, de modo que la resolución de la vendedora fue ajustada a Derecho.



TERCERO: RETENCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA EN CONCEPTO DE PERJUICIOS DEL INCUMPLIMIENTO.

Nada se dice en los contratos sobre las consecuencias de la falta de pago del precio por los compradores, ni se prevé, en consecuencia, que la vendedora pueda hacer suya la cantidad entregada en concepto de daños y perjuicios.

El art. 1124 CC prevé que, caso de resolución contractual, la parte que opta por ella puede exigir también la indemnización de daños y perjuicios.

El hecho de que se declare el incumplimiento contractual no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque han de acreditarse su realidad y concretarse. Como nos dice reiterada Jurisprudencia, dicha indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquellos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible ( STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984 [EDJ 1984/7382], 3 de julio de 1986 [EDJ 1986/4644], 17 de septiembre de 1987 [EDJ 1987/6386], 28 de abril de 1989 [EDJ 1989/4501], 24 de julio de 1990 [EDJ 1990/8011], 15 de junio de 1992 [EDJ 1992/6327], 3 de junio de 1993 [EDJ 1993/5316], 13 de mayo de 1997 [EDJ 1997/2665]).

Sobre esta materia, la STS de 29 de marzo de 2001 (EDJ 2001/6259) sostiene que 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía'. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 (EDJ 1996/1468); 16 marzo, 13 mayo (EDJ 1997/2665) y 20 diciembre 1997, 16 abril y 14 noviembre 1998 (EDJ 1998/33114), 24 mayo (EDJ 1999/12470) y 17 noviembre 1999 (EDJ 1999/36777) y 22 enero, 5 (EDJ 2000/4353) y 18 abril (EDJ 2000/6151), 23 mayo (EDJ 2000/10841) y 10 junio de 2000 (EDJ 2000/13845).

Específicamente, en relación al contrato de compraventa, la STS de 9 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1476/2005) mantiene que 'según tiene declarada esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 26 de Octubre de 1981 , 5 de Junio de 1985 y 29 de Noviembre de 1985 , cuando se trata de daños y perjuicios éstos han de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento'.

La carga de la prueba recae sobre la parte que mantiene su existencia ( art. 217.3 LEC), que en este caso es AINA, S.L. La demandada sostiene en su contestación que dicho perjuicio se corresponde con la disminución posterior del precio como consecuencia de la crisis económica. AINA, S.L. era consciente de que la carga de la prueba recae sobre ella, al afirmar en la contestación que 'cómo se acreditará con el informe pericial cuya presentación dejamos anunciada, al no poner disponer del mismo antes del término para contestar la demanda'. Sin embargo, posteriormente no se aportó dicho informe, sino que se solicitó en la audiencia previa una pericial judicial con el mismo objeto, prueba que fue admitida, pero que no se llevó a cabo ya que AINA, S.L. no consignó la provisión de fondos fijada por el Juzgado.

A pesar de ello, y examinadas las actuaciones, hay una documental que puede aportar algo de luz al respecto.

Obran en autos una certificación del Registro de la Propiedad de una de las parcelas vendidas y una nota simple de la otra. Respecto de la de la parcela vendida a D. Leon (finca registral NUM000 el Registro de la Propiedad de Posadas) consta que fue vendida en febrero de 2012 a Darka Sur, S.L., pero como no se aporta certificación, desconocemos el precio de la venta. Por el contrario, en cuanto a la parcela vendida a D. Hipolito contamos con una certificación (finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de posadas), en la que se indica que en mayo de 2011 fue objeto de dación en pago a favor de construcciones H & P WIC, S.L., por un importe de 100.290 €. Siendo conocida la crisis, y viendo la diferencia de precio (4.710 euros), hay que cifrar en dicha cantidad el único perjuicio acreditado en autos, siendo ésta la cantidad que puede retener AINA, S.L.

Por ello, el recurso debe estimarse parcialmente, condenando a la demandada al pagar a D. Leon la suma de 20.880 euros y a D. Hipolito a 16.170 euros, que devengarán el interés del legal de dinero desde la interposición de la demanda ( art. 1.100 y 1.101 CC), que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 LEC).



CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).



QUINTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leon y D. Hipolito contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017, dictada en autos de juicio ordinario nº 243/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma, de modo que se condena a AINA, S.L. a pagar a D. Leon 20.880 euros y a D. Hipolito la de 16.170 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementándose en 2 puntos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte asumirá sus propias costas en la instancia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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