Sentencia CIVIL Nº 668/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 668/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 571/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 668/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100518

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:679

Núm. Roj: SAP CO 679/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190003605
S E N T E N C I A Nº 668/2020
Iltmo. Sr.
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal núm. 304/2019
Rollo: 571
Año 2020
En Córdoba a veinticinco de Junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituido como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes
del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por Dª Begoña , representado por la Procuradora Dª Carmen Maria Moreno Reyes, asistida
del Letrado D. José Gómez Fernández, siendo parte apelada COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ, S.A.,
representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Revilla Alvarez y asistida del Letrado D. José Palma Campá.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 20.2.2020, cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen María Moreno Reyes en nombre y representación de D.ª Begoña contra la Compañía de Seguros Allianz debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad total de 2.586,87 euros más los intereses en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Se trata en este caso de una colisión por alcance en vía preferente en relación a vía de incorporación con señal de ceda el paso a su cargo, reclamándose en la demanda daños personales sufridos, afirmando que los materiales ya fueron indemnizados.

La sentencia apelada viene a estimar en parte la demanda apreciando concurrencia de culpas en ambos conductores, la demandante al haber realizado una frenada brusca y sorpresiva, y el conductor del vehículo asegurado por la demandada al no guardar la distancia de seguridad y ir a velocidad superior a la autorizada en ese punto, 40 km/hora.

El recurso cuestiona la valoración de la prueba realizada indicando como infringidos los artículos 3, 17, 45, 46 y 54 del Reglamento de Circulación refiriéndose a la testifical tanto de los agentes de la Guardia Civil que redactaron el boletín estadístico y atestado del siniestro, como a la del propio conductor del turismo asegurado por la demandada, excluyendo la existencia de concurrencia de culpas y centrando la causa en la conducta del conductor del otro vehículo, o subsidiariamente, de aceptarse esa concurrencia de culpas, reducir la participación de la demandante a un 15%.



SEGUNDO.- Antes que nada se ha de precisar que ante reclamación por daños personales la situación de indeterminación sobre la causa efectiva del siniestro o no pueda probarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada unos de los conductores, determinará la responsabilidad por los daños personales de la aseguradora del vehículo contrario con indemnizaciones cruzadas, pues prima antes que nada el proteger al perjudicado lesionado. Ese es el criterio recogido en la STS de Pleno 536/2012 de 10.9, reiterada en posteriores 40/20130 de 4.2, 627/2014 de 29.10, 312/2017 de 18.5 y 294/2019 de 27.5.

En el presente caso la sentencia apelada ha entendido no sólo que concurren en la producción del siniestro la conducta de ambos conductores, sino que fija un concreto porcentaje, aquí de igual intensidad para uno y otra.

Dicho lo anterior, la disposición de la vía, al margen de la fotografía incorporada al escrito de recurso, es la de una calzada de un solo carril y preferente por la que circulan ambos vehículos, a la que se une otra por la derecha sometida a la preferencia de aquélla, con la particularidad de que como señaló el segundo agente que declaró que había sido cambiada la preferencia un tiempo antes. En todo caso esa preferencia precisamente no puede considerarse que es absoluta sino que, como dijo el primer agente que declaró, está sometida también al tráfico que venga de la otra vía que ha de respetar la preferencia de esos dos vehículos, pero una elemental norma de prudencia aconseja tener en cuenta la posibilidad de que no sea así, cuando, como aquí parece ocurría, circulaba por allí un vehículo que venía por la derecha y a velocidad que podía respetar esa preferencia o no. Esto cuando menos aconseja que pese a la reducida velocidad que allí se imponía (40 kms/hora), se aminorara la marcha tratando de prevenir también la posibilidad de que ese otro vehículo no respetara esa preferencia. Esto supone reducir velocidad, no frenada en seco, como se dijo la aseguradora demandada para sostener la concurrencia de culpas, pese a lo que se ha dicho que ha ocurrido con los daños materiales, íntegramente indemnizados a la demandante, sin que se haya indicado siquiera que eso ha sido por acuerdo entre aseguradoras, si bien el segundo conductor declaró que sus daños fueron abonados por él. El hecho es que el segundo agente en su declaración indicó que la demandante en primer término indicó que había frenado y después, al redactar ella misma su versión en el atestado, dijo que circulaba despacio, por lo que entendió, a la hora de expresar el parecer de los agentes actuantes, que hubo de detenerse y es donde se introduce la frenada brusca acorde con lo que directamente le dijo a él. Resulta que el conductor del segundo vehículo dijo que miró a ese otro vehículo que venía un 'poco rápido' y que cuando vio que se estaba parando, volvió a mirar hacia adelante y se encontró al otro vehículo detenido, haciendo por evitar la colisión, sin conseguirlo.

Junto a ello lo que parece claro es que la maniobra del vehículo de la parte demandada, con giro a la izquierda para salvar al vehículo de la demandante, colisionando con la barrera de seguridad y después con el vehículo de la demandante, parece poco acorde ni con el respeto de la distancia de seguridad y de la velocidad limitada allí impuesta a que se refieren los preceptos que cita la parte recurrente, o cuando menos con la debida atención a quien está circulando detrás de otro vehículo. Con lo que el núcleo de la discusión se centra en si queda acreditada la existencia de ese frenazo brusco a que se alude y que acepta la sentencia, por parte de la demandante, y su incidencia en la producción del siniestro. El caso es que ese segundo agente vino a aclarar que de haber respetado el segundo vehículo la distancia de seguridad y atenerse a la velocidad allí dispuesta, la colisión no se hubiera producido, lo que, a juicio de este Tribunal, supone que fue ese proceder de ese conductor lo que efectivamente determinó la colisión siendo causa eficiente de la misma, y suya la responsabilidad en el siniestro y derivadamente de su aseguradora. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta, no sólo la presencia de ese tercer vehículo que tenía que respetar preferencia y que el mismo segundo conductor que lo vio venir un poco rápido, estuvo mirando hasta que empezó a parar, volviéndose hacia adelante, y no fue otra cosa la que hizo la demandante conductora del primer vehículo, llegando a detenerse cuando vio venir a ese vehículo pues la rapidez con que estos sucesos ocurren hacen más comprensible ese proceder cuando el vehículo que lo sigue también estaba pendiente de ese tercer vehículo, y cuando comprueba que va a respetar la preferencia vuelve a prestar atención a su frente, encontrándose al vehículo que le precedía detenido, lógico a tenor de la presencia de ese otro vehículo, independientemente de que conociera o no la demandante la indicación de preferencia a su favor que tenía el tercer vehículo. Se hace uso de la preferencia cuando se comprueba que tiene que respetarla, la respeta.

En definitiva, se estima este motivo considerando a la conducta del conductor del vehículo asegurado por la demandante la determinante para la producción del siniestro, no pudiéndose dar igual calificación a la conducta de la demandante, por lo que la demanda ha de ser íntegramente estimada con revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Sobre los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro contamos con que la aseguradora demandada los ha consignado para su pago a la demandante con su escrito de contestación a la demanda, en el que se allanó a la mitad de la suma reclamada al entender que existía esa compensación de culpas de igual intensidad en ambos conductores. Ello quiere decir que desde el 8.11.2017, en que ocurrió el siniestro ha dejado de pagar o consignar esa mitad de entender, como se ha de dar por cierto, aquí que también concurría culpa de la lesionada, por lo que atendida la especial diligencia de reparar el daño que le impone el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro al asegurador, no hay causa justificada de esa de mora a los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 9 del Texto Refundido LRCSCVM , sin que tampoco se hayan cumplido las prevenciones del artículo 7 de éste último, pues ya en la oferta motivada que consta incorporada se vino a mostrar en ese mismo sentido pero, como decíamos, ni pagó, ni consignó que cuadraba a su propia tesis. Por lo tanto, serán de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación efectuada con el escrito de allanamiento parcial.



CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado sin imposición de las costas de esta alzada y devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Las costas de primera instancia se impondrán a la demandada al estimarse la demanda conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña contra la sentencia de 20.2.2020, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de esta capital, se revoca la misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada a aquélla, con condena a la aseguradora 'Allianz' a que abone a la demandante la suma de 5.173,74 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta la consignación efectuada por la demandada, con imposición de las costas de primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada y devolución del depósito.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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