Sentencia CIVIL Nº 668/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 668/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 423/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 668/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100628

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2066

Núm. Roj: SAP TF 2066/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000423/2020
NIG: 3803842120190010768
Resolución:Sentencia 000668/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000921/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Bankinter Consumer Finance S.a.; Abogado: Beatriz Acosta Jeronimo; Procurador: Raquel Guerra
Lopez
Apelante: Luis María ; Abogado: Wilfredo Tanausu Elvira Cabrera; Procurador: Hara Rojas Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 9 DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 921/2019, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE
EFC, S.A., representada por la Procuradora doña Raquel Guerra López y dirigida por la Letrado doña Beatriz

Acosta Jerónimo, contra DON Luis María , representado por la Procuradora doña Hara Rojas Jiménez y dirigido
por el Letrado don Wilfredo Ytanausu Elvira Cabrera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María de los Dolores Aguilar Zoilo dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª Raquel Guerra , en nombre y representación de Bankinter Consumer finance SA, bajo la dirección letrada de D. Beatriz Acosta , contra D. Luis María , representado por el Procurador D. Hara Roja y bajo la dirección letrada de D. Wilfredo Elvira condenando a la parte demanda al bono del importe de 6443, 16 € , más los intereses moratorios que se devenguen al tipo pactado en el contrato desde la fecha de cierre anticipado 10 de febrero de 2018 , más los intereses del art 576 de la Lec ; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente denuncia que en la resolución apelada no se ha tenido en cuneta (se ha desestimado) su motivo de oposición consistente en ' la falta de cumplimiento por la demandante de los requisitos fijados por el Tribunal Supremo y por rel T.J.U.E para ejercitar la acción de resolución anticipada' .

Ello no es así. La juzgadora analiza la clausula séptima del contrato (Vencimiento anticipado), que señala que la entidad prestamista podrá dar por vencido el prestamista ' por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones principales del presente contrato (..)' , con base en un Auto de esta Audiencia de 7 de septiembre de 2019, otras resoluciones de Audiencias y del Tribunal Supremo, que analizan casos muy similares al presente y que concluye que, aunque la cláusula en cuestión sea nula por abusiva, en términos generales, ha de estarse a lo previsto en el art. 1.124 C.C., que permite, en las obligaciones reciprocas, que el contratante que ha cumplido con la propria inste la resolución del contrato con el correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

Por tanto, la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado no impide que, como se dispone en el Auto recurrido, se condene al deudor al pago de lo debido.



SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 12 de febrero de 2.020 trata de la nulidad del vencimiento anticipado en un préstamo personal en un caso en el que a) el 7 de mayo de 2.009 un consumidor suscribió un préstamo personal con un banco por importe de 18.000 euros a devolver en 12 años b) Cuando el préstamo presentaba un descubierto de 13 cuotas, el banco liquida la deuda en marzo de 2.013 y lo da por resuelto aplicando la cláusula de vencimiento anticipado c)dicha cláusula establecía: El banco puede dar por vencido el préstamo ' por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo' .

d) El banco reclama la totalidad del préstamo que faltaba por pagar más intereses presentando una demanda por importe de 18.269 euros Los razonamientos del T.S., tras haber sido estimada la demanda del banco en primera y segunda instancia, son los siguientes: ' 1- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado sintetizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a préstamos hipotecarios, alguna de las consideraciones contenidas en nuestras jurisprudencia son también aplicables a los prestamos personales como el presente.

2- Con carácter general, el T.S. no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en que supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento. Sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista (banco). Entre otras, sentencia de 4-6-2008 que trató de dicho asunto.

3- para que la cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Parece evidente que la cláusula que permite el vencimiento anticipado por un incumplimiento de un solo plazo incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4- A diferencia de lo que sucede con los créditos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado, no solo como pacto, sino como previsión ( arts. 693.2º L.E.C. y 24 L.C.C.I.), no hay ninguna regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5- La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicara en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejecutarla (.) porque ello contraviene la jurisprudencia del Tribunal de la unión europea ( TJUE) entre otras, en su sentencia de 26 de enero de 2.017, caso banco Prius, asunto C-421/14.

6- El recurso de casación en el caso examinado debe ser estimado.' Las consecuencias son las siguientes, perfectamente aplicables a este caso: ' A).- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad bancaria prestamista por el impago del préstamo B) Y no puede ignorarse que en la demanda también se invocó el art. 1.124 C.C. y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad.

Por lo tanto como la parte acreedora (banco) ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse al demandado al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda (...)' Es decir, que el tribunal Supremo declara que la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal es abusiva y por tanto nula dado que su contenido no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves de incumplimiento.



TERCERO.- La desestimación del recrurso supone la imposición a la apelante de las costas generadas en esta alzada

Fallo

Desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario n.º 921/19, se confirma dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas generadas en esta alzada Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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