Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 668/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1879/2018 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 668/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100499
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1440
Núm. Roj: SAP CA 1440:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141M20180001082
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1879/2018
Negociado: EC
Autos de: Procedimiento Ordinario 183/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CEUTA
Apelante: BBVA
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Apelado: Norberto y María Dolores
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ceuta
Procedimiento Ordinario nº 183/2018
Rollo de Apelación núm 1879
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz, a día catorce de julio de dos mil veintiuno.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante la entidad BBVA SA., representada por D ª África Melgar Durán, y asistida por la letrada D ª Patricia Navarro Montes, frente a D ª María Dolores y D. Norberto, representados por el Procurador D . Ángel Ruiz Reina, y asistidos por el Letrado D. Alfredo Carlos Duarte Olmedo; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR ALCALÁ MATA.
Antecedentes
Con fecha 2 de octubre de 2018 el mismo órgano judicial dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva establecía:
Fundamentos
La cláusula financiera sexta de la mentada escritura de compraventa y subrogación, ampliación y novación es del siguiente tenor literal:
El motivo del recurso debe ser parcialmente estimado. En efecto, como en la STS 314/2020, de 17 de junio de 2020 (RC 3392/2017) cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, ajena al contrato de compraventa con subrogación hipotecaria en el que no ha sido parte y en el que no se pactó la novación de condiciones financieras que convirtieran a la entidad bancaria en parte y legitimada pasivamente en dicho contrato. Así, al FJ º 3º de la indicada sentencia decía nuestro más Alto Tribunal:
En el supuesto sometido a revisión nos encontramos ciertamente ante una compraventa con pacto de subrogación, lo que determina una novación subjetiva con efectos liberatorios de la parte Promotora vendedora. Pacto en que en el que la acreedora hipotecaria se limita a prestar su consentimiento a la subrogación y en el que no ha sido parte. Ahora bien, al tiempo, en dicha escritura se pacta la modificación objetiva de determinadas condiciones financieras del préstamo, con obvia repercusión para la parte acreedora, BBVA SA. Por lo que entendemos, que la entidad bancaria es ajena al contrato por el que se modifican las condiciones financieras del préstamo hipotecario, en tanto que es parte en el contrato de novación objetiva de dichas condiciones (entre otras, y esencialmente los tipos y períodos de interés, límite mínimo del tipo de interés variable, duración y ampliación del capital del préstamo).
Debemos recordar, para la correcta resolución de los motivos del recurso, que la segunda de las escrituras públicas de ampliación y novación de préstamo hipotecario se firmó el 18 de junio de 2004 ante el Notario D. José Antonio Fernández Naviero (obrante al número 1660 de su protocolo Notarial). El tenor literal de la cláusula 6 ª de dicho contrato es el siguiente:
'Sexta.- Cuantos gastos e impuestos sean consecuencia del otorgamiento de esta escritura pública, de su inscripción registral (incluyendo por tanto los honorarios registrales por la constancia registral de las fusiones de la entidad titular del préstamo), y de la expedición de la certificación exigida en la cláusula Tercera, así como de los trámites necesarios para ello,, serán de exclusiva cuenta de la parte prestataria.'
Con fecha 6 de febrero de 2006 se firmó la tercera de las escrituras públicas con objeto de una nueva ampliación y novación del inicial préstamo hipotecario, que se firmó ante el Notario D. Víctor Manuel Arrabal Montero (obrante al número 289 de su protocolo). Cláusula 6ª que tienen el mismo tenor literal que la anterior. Por último, con fecha 12 de diciembre de 2014 se firmó un nuevo préstamo hipotecario ante el Notario D. José Eduardo García Pérez (al número 2810 de su Protocolo) cuya cláusula 5ª -
Respecto al primer motivo del recurso atinente a la declaración de nulidad de la cláusula financiera denominada gastos, conforme a la última jurisprudencia recaída y la que al tiempo venía aplicando esta Sección (entre otras Sentencias de 9 de octubre de 2018, Rollo de Apelación 998/17 o 17 de octubre de 2018, Rollo de Apelación 769/17), debemos desestimar el recurso interpuesto.
La Sala Civil del TS en Pleno ha venido a zanjar la cuestión debatida en sentencias 46, 47, 48 y 49/19 de 23 de enero declarando la abusividad global de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y predispuestas, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, declarando su nulidad. Lo que aplicado supuesto sometido a revisión importa que el primero de los motivos del recurso deba ser desestimado, y ello pese a la comprensibilidad de los términos contenidos en la mentadas cláusulas sexta y quinta de las diversas escrituras, toda vez que ninguna prueba se practica sobre la negociación individualizada y no impuesta de los términos comprendidos en la misma. Carga de la prueba que incumbía a la hora apelante conforme a lo prevenido en el artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .
Decía esta Sección en sentencia 3 de octubre de 2019 (Rollo de Apelación 470/18) en supuesto asimilable al presente que: Efectivamente la clausula en cuestión indica que 'Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación- incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía-, y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de la garantía'.
Tratándose de consumidor, entran en juego las normas protectoras del mismo, con especial importancia la negociación individual, la información, los acuerdos y particularmente la prohibición de cláusulas abusivas en cuanto causantes de un desequilibrio de prestaciones. No consta en autos la existencia de negociación alguna en la cual se vengan a discutir estas cuestiones, por lo que debe entenderse como clausula impuesta, y dentro de su valoración, dicha clausula, si bien no es igual que la que cláusula de gastos con respecto a la cual resolvió nuestro TS en sentencia de 23-12-2015, el contenido es esencialmente el mismo y viene a responder a las expresiones y consideraciones que en su día realizó nuestro Tribunal Supremo en relación a las clausulas de gastos. Así, la referida sentencia de 23-12-2015indica 'En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).'. Asimismo añade que todo ello 'conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).' En su consecuencia y dada la amalgama de gastos y responsabilidades que se imponen al consumidor en virtud de tales clausulas no negociadas individualmente no cabe sino acordar la nulidad de la clausula.
Ahora bien, ello no significa, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputársele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos , sino que habrá que determinarse quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la jurisprudencia consagrada en las sentencias de 23 de enero de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020, lo que pasamos a analizar en el siguiente fundamento.
Y por lo que aquí interesa, y a modo de resumen, la Sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre estableciendo con relación:
1.- Al
Distribución por mitad del arancel notarial e imposición del total arancel registral a la entidad bancaria, que se viene a sostener en la reciente STS 457/2020 de 24 de julio (RC 1053/2018), en armonía con la doctrina sentada por el TJUE en la mentada sentencia de 16 de julio de 2020.
En el supuesto sometido a revisión como bien valora la Juez a quo, deben independizarse los gastos propios de la compraventa de los gastos de constitución del préstamo hipotecario. Ahora bien, entendemos que nos encontrarnos en el ámbito de un préstamo hipotecario (no en la compraventa con subrogación hipotecaria que predica la sentencia de instancia) hubiera sido procedente la imputación del total del arancel registral a la parte prestamista. No obstante, al albur del principio de la reformatio in peius (consagrado en el artículo 465.5º LEC), y dado que la parte prestataria no recurrió la resolución judicial apelada, procede mantener las cantidades consignadas por tales conceptos.
Ahora bien, la STS 555/2020 de 24 de octubre (RC474/18), en el apartado 5 de su FJº 3º rectifica el criterio asentado en aquella jurisprudencia determinando
En su consecuencia, y con relación a la primera de las escrituras públicas, procede descontar los propios de la tramitación del mentado pacto de subrogación, condenando a la mitad del pago del arancel notarial y al total del registral y al total de los gastos de gestoría.
Reclama en tal sentido por el concepto aranceles notariales la parte demandante, los que entienden son gastos de subrogación y novación hipotecarios, mitad de los restantes gastos comunes y mitad de suplidos. Lo que cifra en la cantidad de 481,56 euros. No obstante conforme a lo que se viene razonando, al excluir los gastos por aranceles notariales los relativos a la subrogación, y contraída la condena a los atinentes a la novación y ampliación del préstamo hipotecario, entendemos prudente la inclusión, además de los 145,27 euros, el tercio de las restantes partidas incluidas en la factura (por gastos comunes más 4% de IPSI, así como por suplidos). Cantidad de 240,4 que conforme a la indicada jurisprudencia debió abonarse por mitad por las partes. Lo que supone que la entidad bancaria deba abonar a la parte prestataria por gastos por aranceles notariales un total de
El mismo criterio ha de seguirse con relación a los gastos por aranceles registrales. Lo que supone que por tal concepto se abonase por la parte consumidora un total de
Por último, respecto a los gastos de gestoría entendemos que de la factura tan sólo procede la inclusión los honorarios de tramitación del Registro (102,17 euros), lo honorarios de verificación del Registrador (11,56 euros) y los de formalización de expediente y reintegro (16 euros). Lo que supone que por tal concepto deba abonar la entidad bancaria a la parte prestataria la cantidad de 129,73 euros.
Resultando así, que el total importe abonar, por virtud de la declaración de nulidad de la denominada cláusula gastos incluida en la escritura pública de compra, subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2002 asciende a
Con relación a la segunda de las escrituras públicas
El motivo del recurso ha de prosperar, sobre la base de la fundamentación que se pasa a exponer. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala Civil del TS en Sentencia 725/2018, de 19 de diciembre (Ponente: Exmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES) avala la imposición del pago de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos de las facturas.
En efecto, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en esta sentencia cómo deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. La nulidad de dicha cláusula, declarada por el Juzgado de Primera Instancia y confirmada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, no fue discutida ante el Tribunal Supremo y, por ello, el pronunciamiento de la Sala Primera se limitó a la cuestión de los intereses.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar al prestatario diversas cantidades en concepto de gastos de tasación y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que el consumidor hizo tales pagos. La Audiencia Provincial, en cambio, consideró que los intereses legales a abonar por el banco se devengarían desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
El Pleno de la Sala estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor y considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.
El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.
Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.
En consecuencia, estimamos ajustado a derecho que la entidad bancaria sea condenada al abono el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, procediendo también en este apartado la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) La cantidad de
2º) L
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
