Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 669/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 428/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 669/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100715

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por deuda en cumplimiento. La Doctrina de los actos propios considera como tales aquellos que por ser inequívocos y definitivos crean, establecen o fijan una determinada situación jurídica, causando estado, actos que deben ser inequívocos, con plena significación jurídica. La mera firma de la factura en la que el actor fundamenta su derecho, bajo las palabras recibido conforme, no tiene el valor de crear, definir, fijar o esclarecer una relación jurídica y ni siquiera actúa como albarán acreditativo de la entrega. Doctrina que como entendió el Juez de Instancia, no es aplicable al caso pues dado el carácter equívoco de la factura presentada que no acredita entrega alguna ni acredita una relación mercantil, ni un acto propio. Por ser equívoco, tampoco acredita el reconocimiento de la supuesta deuda demandada.

Encabezamiento

SENTENCIA N. 669/07

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil siete

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 428/2007

Juicio Ordinario (derivado de monitorio) n.: 392/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 52 Barcelona

Objeto del juicio: pago de servicios

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba y desconocimiento de la doctrina de los actos propios

Apelante: Dip División Instalaciones y Servicios, S.L.

Abogado: J. de Oriol

Procurador: J. Grau Martí

Apelado: R A Interactius, S.L.

Abogado: F. Alves Soares

Procurador: J. J. Cucala i Puig

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 28 de febrero de 2006 la parte actora presentó solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de una factura de 19.998,40 euros. El demandado dio razones del impago.

El día 2 de mayo de 2006 la parte actora ha presentado demanda en la que solicita que se dicte sentencia condenatoria por la que se declare que el demandado debe pagarle dichos 19.998 ,40 euros, como deuda cierta, vencida, liquida y exigible (aunque no explicita su origen ni su causa), y con imposición a la demandada de las costas que se produzcan. Dice que el demandado firmó la factura como aceptación del débito (invoca, por ello, la doctrina de los actos propios).

La parte demandada contesta y destaca que su domicilio social es el mismo que el del actor (lo que no resulta claro de los autos) y afirma que la deuda no existe y que jamás ha contratado a la actora para la realización de "servicios de localización". Dice que la factura fue firmada por un apoderado de su empresa con vicio del consentimiento (habla de error pero también dice que fue presionado) y que el objetivo de la firma era "desahogar pagos y/o cobros y/o cruce de facturas" entre cuatro sociedades interrelacionadas (f.67), dos de ellas las que ahora litigan.

La sentencia recurrida, de fecha 19 de febrero de 2006 , da cuenta de la doctrina de los actos propios y entiende que haber firmado una factura no constituye uno de dichos actos. La jueza entiende probado que la demandada desarrollaba programas informáticos a favor de una empresa del grupo y la actora (instaladora de los GPS en los vehículos) empezó a facturar servicios a la demandada sin relación comercial alguna. Añade que la factura no responde a ningún contrato claro. En suma, desestima íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que el juez desprecia la doctrina de los actos propios, que dice aplicable a la vista de la firma admitida del "conforme" en la factura. Parece sostener, indirectamente, que la factura responde a la instalación de 87 GPS (f.148).

El apelado se opone. Reitera su defensa y defiende la sentencia. Destaca que no se han justificado los servicios practicados.

3. TRÁMITES EN LA SALA

No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 diciembre de 2007 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

El Tribunal Supremo considera actos propios aquellos que por ser inequívocos y definitivos crean, establecen o fijan una determinada situación jurídica, causando estado (SSTS 31 de enero de 1995 -RA 291-, 30 de septiembre de 1996 -RA 6821- y 22 de mayo de 2003- RA 7148 ). La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe (SSTS 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 -RA 8813 y 9244 ), como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 C.c .), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (SSTS 9 de mayo de 2000 - RA 3194-, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001 -RA 2615, 5278 y 3379-, y 25 de enero de 2002 - RA 2302 ). Dicha doctrina no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto (SSTS 23 de julio de 1997 - RA 5808- y 9 de julio de 1999 - RA 5967 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (SSTS 28 de enero de 2000 - RA 455-, 7 de mayo de 2001 - RA 7374-, y 25 de enero de 2002 - RA 2302 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos (STS 6 de octubre de 2006 -RA 6649 ).

Es evidente que la mera firma de la factura de 12 de julio de 2005 (f.31) en la que el actor fundamenta su derecho, bajo las palabras "recibido conforme", no tiene el valor de crear, definir, fijar o esclarecer una relación jurídica y ni siquiera actúa como albarán acreditativo de la entrega (puede suponer haber "recibido" la factura misma, no el objeto del contrato). Las relaciones comerciales con trascendencia jurídica se suelen plasmar en contratos, correspondencia, albaranes, etc.

El hecho de firmar presenta en este caso un carácter ambiguo e inconcreto porque no responde a la mecánica habitual en el tráfico mercantil y bien pudiera corresponder a un entramado más complejo de relaciones entre los litigantes, como lo demuestra que:

a) En la declaración del Sr. Marco Antonio , éste admite haber sido socio del Sr. Jose Miguel y reconoce que los "servicios de localización" los prestaba DIP - la actora- y que la demandada desarrollaba programas informáticos para un tercero), lo que coincide con la apostilla del abogado de la actora en el minuto 23 de la grabación;

b) El propio testigo Don. Marco Antonio hace referencia en su declaración a la existencia de una "filosofía del grupo de empresas", lo que pone de manifiesto un entramado complejo de relaciones que la actora no ha especificado;

c) Aboga por la consideración de un entramado complejo la aportación de facturas cruzadas entre las partes, Iniciativas Tecnológicas, S.L., GPS Microsat, S.L. y Localiza Microsat, S.L. (documentos n. 6 a 10) y las órdenes de la Caixa de Catalunya y Banco Hispano de pago de 20.000 euros, por parte de la actora a la demandada;

d) La existencia de conflictos sobre el dominio de internet y los poderes en la empresa compartida (actas notariales, documentos n.1 y 2).

En suma, acaso la factura responda a la devolución de un capital anticipado por la actora para la constitución de una sociedad o a la devolución de una participación en gastos, pero no puede decirse que ampare una operación mercantil de compraventa o de prestación de servicios, ni que su firma implique un acto propio, dado su carácter equívoco.

2. EL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA Y SU FALTA DE CAUSA

No está claro tampoco que la firma del "recibido y conforme" en la factura suponga un reconocimiento de deuda.

Aun en tal supuesto, nuestro ordenamiento jurídico responde al principio de causa contractual, de forma que no puede reconocerse un débito por el solo hecho de la firma de un acepto. No existen contratos o documentos abstractos.

Cierto es que, reconocida la deuda, se presume la existencia de causa, salvo prueba en contrario (SSTS 28 de septiembre de 1998 - RA 7287-, 8 de junio de 1999 - RA 4731-, 28 de septiembre de 2001 - RA 8158-, 24 de junio de 2004 - RA 4432-, 1 de marzo de 2002 - RA 3281- y 14 de junio de 2004 - RA 3837- y 17 de noviembre de 2006- RA 8083 ), es decir, que en los reconocimientos de deuda, como contratos de fijación, la causa se presume mientras no se demuestre lo contrario (SSTS 15 de marzo y 20 de diciembre de 2002 - RA 2842 y 10752- y 31 de marzo de 2006- RA 5299 ).

Pero el demandado ha conseguido destruir la presunción de existencia de causa:

a) Acompaña abundante documentación (en especial, documentación bancaria sobre pago previo de 20.000 euros, por parte de la actora a la demandada) que pone de manifiesto la inexistencia de una causa mercatoria (compraventa de mercancías, arrendamiento de servicios) y la complejidad de las relaciones que vinculan a los litigantes;

b) La postura de la parte actora no ayuda a entender las relaciones habidas entre las partes, pues es oscura la mención de lo que se factura ("servicios de localización", pero también, al parecer, "kits", "alarmas", "tintado de cristales", "extintores", "rotulación", "sistema de navegación" o "chaleco", f.5), lo que no se corresponde con el objeto social de la reclamante;

c) También es oscura la petición inicial del monitorio, en la que no se especifican las relaciones comerciales a que responde la reclamación y el propio escrito de demanda de juicio ordinario reitera la oscuridad, pues tampoco consta si estamos ante una compraventa, una arrendamiento de servicios u otro tipo de relación;

d) El propio letrado de la actora interroga al demandado de manera formal, pretendiendo recoger tan solo la veracidad de su firma, sin profundizar en la naturaleza del contrato y en la causa que lo anima (art. 1275 c.c.), hasta el punto de cortar la palabra al declarante, y acaba por admitir que existe otro pleito sobre las relaciones habidas entre las partes, por lo que es tal sede podrá, seguramente, aclararse la situación.

En definitiva, el recurso de apelación no puede progresar porque no se ha probado la concurrencia de los elementos propios del contrato (consentimiento, objeto y causa).

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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