Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 669/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 877/2007 de 19 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 669/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100530

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 877/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 356/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ (ant. Cl-4)

S E N T E N C I A Nº 669

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 356/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant. Cl-4), a instancia de D. Octavio contra CONSTRUCTORA MIJ 2000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Junio de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Octavio , contra CONSTRUCTORA MIJ 2000, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación efectuada, imponiendo a la actora el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad CONSTRUCTORA MIJ 2000 SL a pagar a D. Octavio (que gira bajo en nombre de "Impermeabilizacions i Treballs Verticals Rodríguez") la suma de 6.299'90 €, por los trabajos efectuados por éste subcontratado por aquélla. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando, de un lado, el pago de 6000 € en 8.2.2005 a cuenta de los trabajos a realizar, pretendiendo cobrar por duplicado, y, de otro, una pésima ejecución de los trabajos realizados por el actor.

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste, aludiendo de un lado a algo que no fue debatido en la instancia, esto es que, por diferencias entre las partes no impermeabilizó todas las 32 naves sino algunas, que concreta en 26, y "finalizó los trabajos encomendados con anterioridad a la finalización de los mismos" (sic), de otro, a que los problemas de ejecución no pueden serle imputados sino a "la deficiente colocación de canales y sumideros, por cortos, estrechos y sin pendiente" (las "planchas") y que los requerimientos que la dirección facultativa dirigió a la demandada se referían a naves en las que el actor no llegó a trabajar así como que los trabajos obrantes en los partes a los f. 57 y ss, se refieren a un período posterior al en que estuvo trabajando el actor, no constando en los mismos u desglose de las naves sobre las que se actuaba; que los 6000 € abonados por la demandada, pertenecen a una fase anterior (manifestando en el escrito formalizador de su recurso, que la totalidad de sus trabajos ascendieron a "16.609'21 €", representados en las dos facturas acompañadas con su demanda y la aportada - y abonada - por la demandada, que era la primera).

Con ello, queda el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de la subcontratación aducida en la demanda, en 20.5.2005 (f. 9 y hecho 2º contestación), en cuya virtud el actor realizó una serie de trabajos de pintado (con "pintura banaka") e impermeabilización de naves, durante los meses de mayo y junio de 2005, en la obra contratada por la demandada con la promotora Inar Gestió SA (construcción de 32 naves) ubicada en la confluencia de las calles Benavente, Gutemberg y Marconi de Pineda de Mar (f. 36). 2) La entidad demandada entregó al actor, en 8.2.2005 la suma de 6000 €, a cuenta de los trabajos a realizar en la obra subcontratada (f. 50 y ss). 3) Los trabajos realizados por el actor - que, en relación con los efectivamente contratados, no se finalizaron - motivaron la emisión por éste de dos facturas de 23.5.2005 y 13.6.2005, por importes, respectivamente, de 2.628'56 € y 7.980'34 € (f. 10 y ss, en relación con el hecho 3º de la contestación), si bien la demandada abonó directamente los materiales a la empresa suministradora, en la suma de 4.309 € (hecho 3º de la contestación y f. 47 y ss), lo que supone, respecto del total facturado por el actor, la suma por éste reclamada en la demanda. 4) existieron quejas de la empresa propietaria respecto de los trabajos del actor (certificación emitida por el Sr. Silvio , administrador de la promotora al f. 99, impugnado) e informes de la dirección facultativa respecto a la incorrección de dichos trabajos y al incumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo (al f. 98 consta acta de coordinación de seguridad y salud suscrita por el coordinador D. Isidro , que si bien fue impugnado por el actor, fue adverado por su autor, en su testifical, sin tacha y sujeto a contradicción, sin que se cuestione en esta alzada su testimonio). 5) Asimismo, se originaron goteras en todas las naves, que no fueron reparadas no obstante los requerimientos en este sentido, debido al estado deficiente de la cubierta - que consta en las 15 fotografías al f. 94 y ss, no impugnadas - de lo que dan cuanta las hojas del libro de órdenes y asistencias en los que el director facultativo Sr. Cesar pone de manifiesto las deficiencias en la cubierta de las naves, lo que provocaba la entrada de lluvia (f. 52 y ss ciertamente impugnados pero después "utilizados" por el actor para, precisamente, basar la fundamentación de su recurso); concretamente, al f. 52, se consignan defectos (entradas de agua) y falta de terminación de la cubierta (lo que se confirma por los testigos que depusieron a instancia de la demandada, que ya admiten ser empleados de la misma, y no se aprecian méritos para dudar de sus testimonios), cuando precisamente los trabajos del actor consistían en su impermeabilización, sin que conste ninguna relación de dichos defectos con la colocación de los canales, sumideros o planchas a que se refiere el actor. 6) la demandada se vio obligada a ejecutar directamente dichos trabajos; así consta conforme a los partes diarios de personal y maquinaria que acreditan los trabajos realizados por personal de la propia demandada en la cubierta (f. 57 y ss) y las facturas emitidas por Pinturas Banaka (Pujol SL) giradas a la demandada (f. 81 y ss) y por Venda y Reparació Maquinaria Josep Fondeglòria SL (f. 46 y 47), por el material usado por dicha demandada en la impermeabilización, con los justificantes bancarios de pago. 5) existieron reclamaciones extrajudiciales por parte del actor, vía burofax, recibido por la demandada en 19.7.2005 (f. 12 y ss). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio que fue sobreseido por oposición de la demandada, basada en el pago y en las existencia de deficiencias en dichos trabajos (f. 4 y ss). 6) No obstante las diferencias entre subcontratista y contratista, las relaciones de aquella con la entidad promotora prosiguieron (f. 122 y ss).

TERCERO.- El contratista (aquí subcontratista) viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reuna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido( arts. 1098 , 1101 y 1258 CC), bien sea (1 ) a través del art. 1591.1 CC , de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia (en base a la finalidad de la obra, en cuanto a los defectos que, afectando a elementos esenciales de la construcción y excediendo de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; la responsabilidad decenal, que exige la "ruina", respecto de la que admite una interpretación amplia, impuesta por la realidad social ex art. 3.1 CC ., más allá de la pérdida total o parcial o afectación de la estructura y solidez hasta el punto de que hagan temer el derrumbamiento, en que la idoneidad se valora con un criterio funcional (obra impropia o inútil para la finalidad a la que se destina), bien (2) del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea (3) a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex 1101 CC de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio (SSTS. 2.10.1992, 8.6.1998 ...)o, en su caso, la acción por incumplimiento en el contrato de compraventa.Habrá que determinar lo convenido, el nivel de calidad de lo ejecutado (en relación con la "realidad social" ex art 3.1 CC ., teniendo presente que los defectos han de ser de cierta entidad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación), y si la obra hecha en esas condiciones podía o no ser utilizada para los fines previstos. Los supuestos (2) y (3) suponen un cumplimiento inexacto de la obligación con la consiguiente obligación de "hacer" conforme a lo convenido (arts. 1098 y 1101 CC ), supuestos no cubiertos por la garantia decenal ex art. 1591 CC , que pueden dar lugar a la exceptio non adimpleti contractus (ante la falta de entrega o puesta a disposición de la obra) o a la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento defectuoso, que genera el deber de reparar imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154, 1157 en relación con el 1110 y 1258 CC). En el caso de imperfecciones constructivas, sin trascendencia a efectos de impedir el uso, aunque pueden generar incomodidad subsanable, las acciones para exigir su reparación, basadas en la obligatoriedad de lo convenido conforme al art. 1101 CC , se hallan sujetas al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC (SSTS . ....).

CUARTO.- La actora es contratada como subcontratista, para una determinada actuación, el pintado e impermeabilidad de la cubierta de la totalidad de las naves de la obra, actividad propia de dicho actor. En la demanda nada se dice del pago de los 6000 € a cuenta y la entrega, en concepto de adelanto, de dicha suma, reducía la deuda en 299'86 €; el actor - en la instancia - lo atribuye a otra obra, pero no existe la más mínma constancia sobre ello; es más, al formalizar el recurso de apelación, mantiene, contradictoriamente, que respondían a los mismos trabajos y suponían una regularización de los pagos); asimismo, se limita en el escritio inicial a decir que se realizaron los trabajos por los que giraron las facturas que, descontada la cuantía que abonó directamente la demandada (pago directo que obedecía a un previo impago, por un efecto que no resultó conforme del mismo actor, a cuya circunstancia tampoco se alude en el escrito inicial, como si aquel pago directo fuese simplemente voluntario u obedeciese a un acuerdo actor/demandada), suponen la cuantía reclamada, cuando con aquel pago inicial aparecía un saldo de 299'90 €, y como si la obra se hubiere hecho en su integridad y correctamente - de hecho llega a afirmarse que ni existieron quejas ni por la contratista ni por la promotora, con anterioridad a la demanda, ni han existido problemas de filtraciones, humedades o goteras en el interior de las naves - cuando solo fue parcial, incompleta y deficiente, según se ha expuesto en los hechos básicos excpuestos en el fundamento 2º anterior.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado port D. Octavio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.