Última revisión
30/09/2008
Sentencia Civil Nº 669/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 173/2007 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 669/2008
Núm. Cendoj: 28079370122008100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00669/2008
ROLLO Nº: 173/07
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.37 DE MADRID
AUTOS: 366/06
DEMANDANTE/APELANTE: CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA, S.L.
PROCURADORA: Dª. LUCIA SÁNCHEZ NIETO
DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ PASEO000 Nº. NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. ROSA MARTINEZ SERRANO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº.669/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 173 /2007, seguido entre partes, de una como demandante-apelante CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA, S.L. _representada por la Procuradora Dª. LUCIA SANCHEZ NIETO, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE PASEO000 NUMERO NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. ROSA MARTINEZ SERRANO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice: "1º/ Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA, S.L. debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID.
2º/ Las costas se imponen a la parte demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CARBONES SAN ISIDRO Y MARIA S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, al que se opuso la parte demandada y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de septiembre, en el que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Carbones San Isidro y María S.L., se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 366/06. Alega error en la valoración de la prueba e incongruencia del fallo con el petitum de la demanda por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia.
Al recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Madrid, que solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Para mejor comprensión del presente procedimiento debemos hacer un breve resumen de los hechos considerados probados del mismo. La sociedad actora ofertó a la Comunidad de Propietarios el suministro de carbón y leña reduciendo el precio un 25% de lo que hasta entonces tenía la Comunidad contratado, incluyendo además en el precio los servicios de mantenimiento de caldera, alegando que lo que le permitía ofrecer ese precio tan bajo era que tenía minas de carbón en Guardo, de extraordinaria calidad, por lo que la demandada en este pleito contrató dicho suministro con la actora. Sin embargo, en lugar de suministrarles dicho carbón les entregó otro de peor calidad y la composición del mismo provocó que oliera a huevos podridos y una humareda negra y amarillenta con alto contenido tóxico y que no calentaba la caldera por lo que los radiadores estaban fríos. A tal extremo llegaron los humos que los vecinos de las casas colindantes lo denunciaron a la policía según consta en el documento nº 7 de la contestación a la demanda (folio 132). A pesar de haber comunicado sus protestas reiteradamente siguieron suministrando el mismo carbón por lo que el 23 de marzo de 2002 la Comunidad de Propietarios resolvió el contrato y hizo uno nuevo con otra empresa a partir de lo cual no tuvo ningún problema con la calefacción.
La actora reclama 3.416,16.-€ que es el importe correspondiente a las facturas de febrero y marzo de 2002 no obstante en los autos a los folios 142, 144, 145, 147 y 148 aparecen transferencias realizadas el 22 de enero, 1 de febrero y 2 de abril, transferencias que la actora manifestó que corresponden a las facturas de noviembre, diciembre y enero, pero que como entiende la Juez a quo ni siquiera han conseguido probar aportando la relación de cobros y pagos realizados en el año, tampoco han presentado ningun documento bancario que acredite la devolucion de los recibos presentados, es decir, nada que ratifique dicha pretensión.
TERCERO.- La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la demandada, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. La Sala por tanto comparte íntegramente en este aspecto las conclusiones y razonamientos del Juzgador por lo que ha de rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- En cualquier caso y aunque no se hubieran abonado las facturas presentadas, no cabe duda que la Comunidad demandada tenía motivos suficientes para ello. El Código civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes.
La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SSTS de 9 de diciembre de 1988, 10 de noviembre de 1993 y 18 noviembre de 1994 ).
Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de nuestro TS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre de 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.
En cuanto a los requisitos para determinar la existencia del supuesto de non adimpleti contractus, la Jurisprudencia tiene sobradamente reconocido que la existencia de un incumplimiento contractual total basta con acreditar la concurrencia de los siguiente presupuestos de hecho:
1º.- La existencia de una relación jurídica sobre un bien o servicio, y
2º.- La imposibilidad de darle a dicho bien el destino perseguido y que motivó el encargo, por cuanto el incumplimiento habrá de ser total y patente.
Para exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas es preciso por tanto haber cumplido previamente en el sentido indicado por la doctrina, y en el procedimiento que nos ocupa se ha demostrado el incumplimiento de la mercantil actora en el suministro de carbón.
Lo cierto es que la prueba practicada no deja margen alguno a la duda respecto de la inhabilidad del carbón suministrado para el servicio al que se le iba a destinar. Por consiguiente nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio" o entrega de cosa diversa es decir, inhabilidad del objeto suministrado de imposible aprovechamiento por el comprador lo que necesariamente conlleva la estimación de la excepción de contrato no cumplido y la desestimación de la pretensión de la actora pues malamente puede exigir el cumplimiento obligacional a la parte contraria en un contrato que no dio satisfacción alguna por su parte, por lo que debemos confirmar la sentencia y desestimar el recurso presentado.
QUINTO.- Alega también la Sociedad apelante incongruencia del fallo con el petitum de la demanda. En el Suplico de la demanda se reclama, en virtud del contrato de suministro y de la facturas que presenta , la cantidad de 3.416,16 Euros, solicitando que se condene a pagar dicha cantidad a la demandada, mientras que esta ultima en el escrito de contestación suplica la desestimación de la demanda formulada de contrario tanto por el pago ya efectuado como por el incumplimiento del contrato. De acuerdo con la reciente sentencia del T.S. de 30 de enero de 2008 citando la sentencia de 19 de noviembre de 2007 : "como señalan las sentencias de esta Sala de 17 de enero y 5 de abril de 2006 , entre otras muchas, "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; pero, como la congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984, 20 de marzo de 1986, 22 y 26 de diciembre de 1989, citadas en el mismo sentido por las de 6 de noviembre de 2006 y 4 de julio 2007 ) no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria de respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 de abril, 27 de octubre y 21 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2006, 2 febrero, 26 de abril y 12 de junio de 2007 )". Es evidente que no hay ninguna incongruencia ente lo pedido en la demanda y alegado en la contestación con el fallo de la sentencia de instancia y menos teniendo en cuenta que es una sentencia absolutoria, por lo que debe rechazarse también este motivo del recurso.
SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carbones San Isidro y Maria S.L., contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 366/06 a que este rollo se contrae debemos confirmar dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

