Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 669/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1037/2008 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 669/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100642
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14761
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1.037/2.008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 228/2.007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT.
S E N T E N C I A N ú m. 669/2009
Ilmos. Sres.
DON VICENTE CONCA PÉREZ.
DOÑA AMPARO RIERA FIOL.
DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 228/2.007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de LLobregat, a instancia de DOÑA Estefanía , contra DON Marino y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2.008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Estefanía , contra DON Marino y la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de 134.171,72 euros, más el interés legal, que para la aseguradora es el del artículo 20 LCS .
Cada parte deberá abonar las castas causadas a su instancia y las comunes se satisfarán por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, DON Marino y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Estefanía y condena a los demandados DON Marino y a la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante en la cantidad de 134.171,72 euros, más el interés legal del artículo 20 LCS , sin hacer expresa imposición de costas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Marino y de la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Excepción de fuerza mayor ajena a la conducción de DON Marino ; 2) improcedencia de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la L.C.S .
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se absuelva a la demandada de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora, o, subsidiariamente, se estime la excepción por improcedencia de la aplicación del interés por mora establecido en el artículo 20 de la L.C.S .
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes".
Esta normativa viene a consagrar, un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero y el acercamiento a la responsabilidad por riesgo se ha producido en una mayor medida en los supuestos de resultado de lesiones en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al estimarse que el uso de vehículos a motor ya de por sí, implica un riesgo y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquellas responsabilidad, a salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, doctrina ésta que viene apareciendo en la jurisprudencia desde la década de los años ochenta, de la que es claro exponente entre otras, la Sentencia de 19 octubre de 1.988 .
El primer motivo de recurso se ciñe básicamente a la interpretación del artículo 1 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual, cuando haya daños en las personas, sólo cabe la exoneración de responsabilidad cuando se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción.
Así, para exonerarse de la obligación de reparar, el autor de los daños es quien, por inversión de la carga de la prueba, debe acreditar que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y con la diligencia precisa para evitarlos, lo que halla su fundamento en una moderna recepción del principio de la responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro, que excusa, hasta cierto punto, el factor psicológico de la culpabilidad del agente o lo que es igual; que la culpa del agente se presume "iuris tantum" y hasta tanto el autor no demuestre, enfrente de su víctima, que obró en el ejercicio de actos lícitos con toda prudencia y diligencia, para evitarlos.
Por tanto, la responsabilidad respecto de las lesiones opera de forma automática salvo que el causante acredite que concurre alguna de las circunstancias excluyentes a que hemos aludido por lo que no es la parte actora quien debe acreditar la culpa del conductor demandado sino que la responsabilidad civil de éste aparece sancionada en el referido artículo 1-2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de modo que la reclamación habrá de estimarse siempre, salvo que se acrediten los extremos antes mencionados que exoneran de responsabilidad, siendo a la parte demandada a quien corresponde probar cumplidamente que el daño se produjo, únicamente, por culpa de la víctima o perjudicado o por fuerza mayor.
TERCERO.- Centrándonos ya en la fuerza mayor, el artículo 1 antes citado, en lo referente a estos supuestos de la responsabilidad por lesiones en circulación de vehículos a motor, acentúa este aspecto objetivo de la fuerza mayor al exigir para que excluya la responsabilidad, que sea "extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".
El Tribunal Supremo, ya en sentencia de 7 de abril de 1.965 , indicaba que para que un suceso pueda originar la irresponsabilidad a que se refiere el artículo 1.105 del Código Civil , es menester que en su acaecimiento concurran, entre otros, los siguientes requisitos: Que sea imprevisible, por exceder del curso normal de la vida (Sentencia de 2 de enero de 1.945 ), o que previsto sea inevitable (Sentencia de 23 de marzo de 1.926 ), insuperable (Sentencia de 17 de junio de 1.964 ) o irresistible (Sentencia de 10 de noviembre de 1.924 ).
Los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles o desde la perspectiva de la teoría objetivista, acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida.
Por tanto, no puede entenderse ajeno a la conducción un acontecimiento como el de autos, con la irrupción de un peatón en la vía.
La posible incidencia de la conducta de un tercero, sea peatón o conductor de otro vehículo, en la producción de un accidente podría operar en la dinámica de la relación causa-efecto para derivar la responsabilidad final de uno a otro o incluso, en determinados casos compartirla, pero entendemos que no puede configurar supuesto de fuerza mayor como pretende la parte apelante.
En definitiva, la irrupción del peatón en la calzada interceptando la trayectoria de la motocicleta no puede admitirse que tal circunstancia integre un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo como causa de exoneración de responsabilidad frente al tercero perjudicado, toda vez que la presencia en la vía de un peatón no puede considerarse como un evento ajeno a la circulación ni implica un obstáculo exógeno, ajeno a la conducción del vehículo y determinante de la fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad, pues no concurren las notas de imprevisibilidad ni menos aún las de inevitabilidad o irresistibilidad determinantes para la apreciación de la fuerza mayor.
En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, lo que determina, en suma, la desestimación de este primer motivo de recurso.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, impugna la aseguradora el pronunciamiento relativo a la aplicación del interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegando que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 dado que ha sido precisa en el supuesto de autos, la intervención judicial para establecer en su caso ya no la responsabilidad sino la obligación de pago de los demandados, por existir ciertamente serias dudas, tanto de hecho como de derecho, así como también ha sido necesaria esta intervención judicial para la determinación exacta de las circunstancias del accidente, las posibles responsabilidades y la indemnización que pueda corresponder, por lo que, no procede estimar mora en el asegurador.
Por lo que respecta a los intereses, este motivo de recurso no puede tener favorable acogida pues consideramos no había motivo suficiente para no consignar la suma que la compañía aseguradora hubiera estimado procedente, conforme al artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pues la demandante era una mera ocupante de la motocicleta y no consta ni se ha alegado que hubiera tenido la más mínima intervención o participación en las maniobras desencadenantes del accidente, por lo que estamos ante una víctima del siniestro, sin participación alguna en su causación.
Por todo lo expuesto, no cuestionándose la cuantía de lo reclamado por lesiones y la secuela resultante, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Marino y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Esplugues de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 228/2.007, de fecha 2 de junio de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

