Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 669/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 768/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 669/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100608


Encabezamiento

ROLLO Nº 768/10

SENTENCIA Nº 000669/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001563/2009, por D. Oscar representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Antonia Ferrer García-España y dirigido por la Letrada Dª.Carmen Chenovart Gimeno contra Intercontainer SA, D. Juan Francisco y Groupama Seguros y Reaseguros SA representados en esta alzada por la Procuradora D.Paula García Vives y dirigidos por la Letrada Dª.Isabel Montesinos Martínez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 26 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Oscar CONTRA LA ENTIDAD INTERCONTAINER SA, DON Juan Francisco Y LA ASEGURADORA GROUPAMA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TODOS ELLOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. LAS COSTAS DEBERAN SER SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Oscar , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde se recibieron el día 21 de octubre de 2.010. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2.010 se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 9 de diciembre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Oscar se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Intercontainer, S.A." D. Juan Francisco y la compañía aseguradora "Groupama-Plus Ultra, S.A." solicitando en el suplico se condene a los demandados, solidariamente, a pagar al actor la cantidad de 12.691,24 euros, intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 23 de junio de 2.008, encontrándose detenido el camión matrícula F-....-VF a la altura del número 223 de la llamada Carrera en Corts, con el fin de incorporarse a la precitada vía al salir de la base de contenedores allí ubicada, fue golpeado por el camión matrícula ....HFF conducido por el demandado, cuyo conductor no adecuó la velocidad a las circunstancias del tráfico y al no ir atento a la conducción, no se percató de la presencia del vehículo del actor al que causó daños cuyo importe de reparación más el servicio de grúa asciende a la cantidad que se reclama en la demanda.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se desestime la demanda, alegando que en el momento en que el camión que conducía el demandado llegó a la altura del número 223 de la Carrera en Corts de Valencia, el vehículo del demandante irrumpió en la calzada procedente de una base de contenedores, sin respetar la preferencia de paso de que gozaba el demandado y provocando la colisión de ambos camiones.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el vehículo propiedad de la entidad demandada invadiera el carril contrario de circulación, dadas las versiones contradictorias de los conductores intervinientes en el accidente, por lo que ante la ausencia de testigos presenciales de los hechos que depusieran en el acto del juicio, y teniendo en cuenta el atestado instruido por la Policía Local, cuyo agente lo ratificó en el acto del juicio, se desprende que fue el camión del demandante el que invadió levemente el carril contrario de circulación, por lo que ninguna culpa cabe atribuir al mismo.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por cuanto entiende que de la prueba practicada en el presente proceso se acredita que el camión que conducía el demandado circulaba a una velocidad inadecuada y sin ceñirse a su derecha, teniendo espacio suficiente para ello, no pudiéndose estimar que el camión del actor invadiera, aunque fuera de forma leve, el carril contrario de circulación.

De la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada por el juzgador de primera instancia, no consta acreditado que el camión que conducía el demandado invadiera el carril contrario de circulación de la vía por donde circulaba. En el escrito de demanda la parte actora no hace referencia en el relato de los hechos a que el camión del demandado invadiera el carril contrario de circulación, atribuyendo la responsabilidad de dicho conductor como consecuencia de no adecuar la velocidad a las circunstancias de tráfico y no ir atento a la conducción. Sin embargo, la parte actora no ha acreditado a qué velocidad circulaba el vehículo del demandado, ni que fuera desatento en la conducción. Tampoco se ha acreditado que el vehículo del demandado invadiera el carril contrario, dadas las versiones contradictorias de los conductores intervinientes en el accidente y ante la ausencia de testigos presenciales de los hechos, ya que el agente de la policía local que instruyó el atestado manifestó que no presenció el accidente. Tampoco ha quedado acreditado que el vehículo del actor se encontrara detenido en el momento de la colisión, dadas las versiones contradictorias de los conductores en relación a dicha circunstancia, ya que el demandado manifestó que fue el vehículo del demandante el que invadió su carril en el momento en que él pasaba a su altura.

Como tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial, en los casos de colisión recíproca de vehículos a motor con el resultado de tan sólo daños materiales, no opera el principio de inversión de la carga de la prueba aplicable a otros supuestos de responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, correspondiendo, por tanto, a la parte actora, de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En consecuencia, no acreditados esos hechos en que funda la parte demandante para exigir esa responsabilidad a la parte demandada ello constituye motivo suficiente para desestimar la demanda como así resolvió la sentencia de primera instancia. Pero es que, a mayor abundamiento, y como se razona en la sentencia recurrida, del atestado instruido por la policía local y de las manifestaciones del agente policial que instruyó el atestado se desprende que fue el vehículo del actor el que invadió, aunque levemente, el carril por donde circulaba el vehículo propiedad de la entidad demandada, el cual circulaba correctamente sin invadir el carril contrario. El demandante conducía el camión de su propiedad, saliendo de una base de contenedores e iniciando la maniobra de incorporación a la vía por donde circulaba el vehículo del demandado. En el croquis del atestado (folio 15 de los autos), se aprecia que la colisión se produce a cinco metros del margen derecho de la vía, según el sentido de marcha que llevaba el camión del demandado, lo que vino a ratificar el agente policial en el acto del juicio, el cual añadió que la vía tiene una anchura de once metros. Por tanto, si la colisión tiene lugar a cinco metros del margen derecho según el sentido de marcha del vehículo que conducía el demandado, debe concluirse que el camión del demandante invadía levemente el carril contrario de circulación en el momento en que se produce la colisión, por lo que ninguna culpa cabe atribuir al demandado y sí en todo caso al propio demandante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento General de Circulación , el conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma o de sus zonas de servicio, que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, cuyas prevenciones no cumplió el demandante, lo que conlleva en definitiva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 21 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.563/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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