Última revisión
29/09/2011
Sentencia Civil Nº 669/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 161/2010 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 669/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00669/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 161/10
JDO. 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COSLADA
AUTOS Nº 232/09 (VERBAL)
DEMANDANTE/APELANTE: CANAL ISABEL II
PROCURADOR: Dª CARMEN ARMESTO TINOCO
DEMANDADA/APELADA: Dª Elsa
Procurador: D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
SENTENCIA Nº 669
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 232/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo nº 161/2010, en los que aparece como demandante-apelante CANAL DE ISABEL II representado por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, y como demandada-apelada Dª Elsa representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, se dictó Sentencia con fecha 24 de Julio de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, formulada por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II, frente a Elsa, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS FRENTE A ELLA. Todo ello con imposición de costas a la parte actora, en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la entidad demandante se interpuso recurso de apelación , que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose por Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.010, no haber lugar a la prueba documental solicitada por la parte apelada, señalándose para deliberación , votación y fallo el pasado día 28 de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se demanda por CANAL DE ISABEL II el importe de suministro de agua prestado en el inmueble sito en C/ DIRECCION000, NUM000, importe que se concretaría en las facturas que, como documentos 4 a 21, se aportan. La reclamación se dirige contra quien la demandante afirma ser la titular del contrato de suministro.
Opuesta ésta, aduciendo haber comunicado la baja en el servicio por no ocupar ya aquel inmueble desde diciembre de 2.001, fecha muy anterior a la emisión de aquellas facturas la Juez de Primera Instancia consideró probada una novación del contrato, aprobada o consentida por el acreedor, por lo que desestimó la demanda.
La demandante recurre en apelación , aduciendo , como único motivo, el "error en la valoración de la prueba y al interpretar la aplicación de los artículos 23 y 21 del decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprobó el reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II ".
El recurso fue impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- Cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, el apelante ha de aportar razones concluyentes que, derivándose de lo actuado, demuestren que el Juez se equivocó, bien porque no aplicó correctamente una determinado precepto en caso de medios de prueba sometidos al sistema de apreciación legal, bien porque , en relación a los medios de apreciación libre, llega a resultados arbitrarios, ilógicos, o contradictorios con el resultado que fluya naturalmente de esos medios, bien, en fin , porque haya omitido de su valoración alguna prueba trascendente. Por mucho que el recurso de apelación sea un recurso ordinario que permita la íntegra revisión del caso , incluido el aspecto fáctico, no está estructurado, sin embargo, como un simple medio de sustituir el criterio valorativo del Juez por el de la parte , si no existe alguna razón decisiva.
En este caso, tal razón no se aporta por el apelante. En efecto, una vez revisadas todas las actuaciones, con inclusión de lo realizado en el juicio mediante el visionado de la grabación de dicho acto , considera este Tribunal que la Juez de Primera Instancia realiza una ponderada y acertada valoración de la prueba y aplica correctamente la normativa sustantiva a la situación que ha quedado probada.
De esos datos, aportados en su mayoría por la propia demandante, se infiere con toda claridad que se comunicó por la usuaria demandada la finalización de su contrato y la sustitución por otra persona. No se puede explicar, de otra manera, por qué, coincidiendo prácticamente con el abandono de la vivienda por la demandada , se cambia la domiciliación de los recibos, ni por qué todas las facturas reclamadas están giradas a nombre de otra persona, que, además, en el "histórico" de datos de la demandante aparece como "datos de contacto de la acometida".
Si, pese a todo ello, la demandante mantuvo a la demandada como titular del contrato, no realiza sino actos contradictorios, que evidencian un error de gestión , porque no se comprende que se mantenga a un titular y sin embargo se exija el pago extrajudicialmente a otra persona, desconociendo totalmente ese pretendido titular del contrato la reclamación.
Con base a todo ello, la Juez llega a la acertada conclusión, compartida por esta Sala y en la que no se abunda para evitar reiteraciones innecesarias, de haberse producido una novación por delegación, esto es , una novación subjetiva en el contrato con consentimiento demostrado, por hechos concluyentes, del acreedor.
TERCERO.- La Juez ni desconoce el principio de relatividad del contrato, ni el que proclama su fuerza vinculante, ni las normas reglamentarias que se citan.
En efecto, la novación no es contradictoria con la relatividad contractual, sino que, apoyándose en ella , determina, cuando es de la clase de la apreciada , los nuevos términos subjetivos de la relación contractual.
Por lo mismo, una vez producida , la fuerza vinculante del contrato obliga sólo a las nuevas partes, sin que se infrinja el artículo 1.256 del Código Civil cuando queda probado que el acreedor ahora reclamante consintió en la novación.
Y, en fin, las normas reglamentarias están situadas en la jerarquía normativa en un escalón más bajo que el que corresponde a la Ley, por lo que si, como es el caso , conforme a las normas de un texto con valor de ley formal se llega a una determinada conclusión, no puede oponerse a ella la disposición reglamentaria (artículo 1.2 del Código Civil ).
Todo lo expuesto, junto con lo que la Juez razona en su sentencia que asumimos íntegramente, lleva a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II contra la Sentencia dictada el 24 de Julio de 2.009 por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada en el Juicio Verbal nº 232/09, a que este rollo se contrae, Resolución queconfirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta Resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
