Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 669/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 488/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 669/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100664
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 669
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE COIN
ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/2011
JUICIO Nº 911/2009
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de diciembre de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Miguel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MANUEL MANOSALBAS GOMEZ. Es parte recurrida Ángel que está representado por el Procurador D. CONCEPCION LABANDA RUIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de enero de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Jiménez Ruiz, en nombre y representación de Carlos Miguel , frente a Ángel :
---Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de estas actuaciones, por impago de las cantidades debidas por rentas y demás cantidades asimiladas.
---Debo condenar y condeno al demandado al pago al demandante de 4233, 87 euros, así como al pago de las rentas actualizadas que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el momento en el que se desaloje efectivamente lo arrendado, cantidad ésta última que se determinaría en ejecución de sentencia, teniendo por hecha una segunda solicitud de actualización con ocasión de la interposición de la demanda, de forma tal que la actualización habrá de calcularse aplicando al importe de 245, 28 euros el porcentaje de IPC acumulado desde diciembre de 2008 a noviembre de 2009.
---Debo condenar y condeno al demandado a desalojar la finca, debiendo entregar el inmueble en las mismas condiciones y estado en que le fue entregado, con apercibimiento de lanzamiento.
---Se señala el lanzamiento para el día 4 de marzo de 2011.
---Se entiende que la cuantía de la demanda es una anualidad de renta conforme a lo fijado por el actor.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de noviembre de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la hoy apelante, acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y condena a la demandada a abonar a aquélla la suma de 4.233,87 € y a las rentas que se hayan devengado desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al desalojo de la finca, se alza la parte actora interponiendo su recurso de apelación que basa en los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba, por cuanto la sentencia recurrida solamente concede una actualización de rentas, en concreto la del período comprendido entre Mayo de 1.999 a Mayo de 2.000, y toma dicha subida de renta para el resto de la duración del contrato hasta Noviembre de 2.009, que es la fecha de interposición de la demanda, siendo así que la propia sentencia reconoce la virtualidad y eficacia de las reclamaciones que se le han efectuado al demandado desde 1.996 hasta 2.009, en las que se le hizo referencia a la actualización de la renta conforme al IPC; b) procedencia de la reclamación del pago del IVA, al tratarse de una obligación contractualmente asumida por el arrendatario; c) procedencia igualmente del pago de las cantidades correspondientes a alcantarillado, basura, paso de carruajes al tratarse de una obligación contractualmente asumida por el arrendatario; d) aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto el demandado jamás realizó actos de oposición a las reclamaciones efectuadas.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Lo primero que conviene aclarar es que, a la vista de la declaración prestada en interrogatorio de parte por al demandado, no puede afirmarse, como hace el apelante, que el demandado haya admitido la deuda por el importe que se le reclama, pues solamente admitió que cree que debía algo, pero sin precisar cantidades ni mensualidades, por lo que, en modo alguno puede extraerse de su interrogatorio la admisión de los hechos pretendidos por el recurrente, sin que tampoco quepa suponer admitidos esos hechos por el reconocimiento de haber recibido él, en alguna ocasión, o algún familiar suyo, algunas de las reclamaciones aportadas por el actor en su demanda.
Esta Sala, a la vista de la documental aportada por la apelante, está conforme con la interpretación efectuada por el Juez "a quo" sobre cada uno de los documentos numerados del 3 al 9. Así, debe remarcarse que :a) en el documento nº 3, se estima ajustada la reducción del importe del IVA (que en este caso si se justifica su pago) por cuanto el contrato empezó en Mayo y la declaración tributaria se refiere al segundo trimestre; b) en la reclamación acompañada como documento nº 4 se contiene la referencia a deudas anteriores, cuya relación con el objeto del presente litigio no se ha explicado; c) en el documento nº 5 se vuelve a aludir a deudas anteriores, se reclama un IVA sin acompañar el documento correspondiente a su declaración tributaria, por lo que no se justifica si ha sido pagado o no, y, por último, se contiene en el mismo una expresa petición de actualización de rentas conforme al IPC, por lo que debe considerarse que, a tenor de dicho documento, debe actualizarse la renta a partir del año 2.000, entendiendo que dicha actualización se refiere al período comprendido entre el año 1.999 hasta el año 2.000, sin que pueda aplicarse la citada actualización al período anterior, al no constar un requerimiento o una comunicación en tal sentido, y, finalmente, en relación con las tasas de alcantarillado y basura, no se acompañan los recibos correspondientes de haber sido abonados por el apelante, a excepción del recibo del año 1.996; d) en el documento nº 6 se vuelve a hacer referencia a deudas anteriores no explicadas ni relacionadas con el objeto del pleito, se reclama el IVA de los ejercicios 1.996 a 2.003, no acompañándose recibos acreditativos de su pago (salvo el ya aludido anteriormente del ejercicio 1.996), como tampoco se acompaña el recibo correspondiente a alcantarillado, y en cuanto a la subida de renta no se ha acreditado la aquiescencia del arrendatario, ni puede extraerse la misma de una supuesta omisión en contestar por parte del arrendatario (qui tacet non utique fatetur), y, en cuanto a la actualización debe aplicarse la actualización correspondiente al año 2.000, y exigirle la suma correspondiente desde el año 2.000 al 2.004, tal y como realiza el Juez "a quo"; e) respecto de los documento nº 7 y 8 cabe hacer las mismas consideraciones que en el apartado anterior; en cuanto al documento nº 9 debe incluirse, a la vista del mismo y de los demás documentos que se aportan, el pago del IVA y la actualización correspondiente, así como el abono de los gastos correspondientes a alcantarillado, basura y entrada carruajes.
En consecuencia, no se ha justificado debidamente más actualización de rentas que la ya referida, que se produjo en el año 2.000, ni tampoco incremento de renta, al no haberse acreditado ni el consentimiento del arrendatario ni que fuera facultad contractual exclusiva del arrendador el aumento unilateral de la renta.
No se ha acreditado el pago del IVA ni demás cantidades asimiladas a la renta, salvo las de aquellas que se han aportado justificantes documentales. Y en cuanto a las rentas debidas, además de lo dicho con anterioridad, debe resaltarse que ha quedado acreditado (así se reconoce por el apelado) que el demandado no satisfizo las rentas de Enero y Febrero de 2.009, por lo que son exigibles las citadas rentas y las subsiguientes.
TERCERO.- Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986 , al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ("acta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).
Pues bien, en el presente caso no se aprecian esos actos inequívocos de dónde pudieran extraerse el reconocimiento por parte del demandado de la deuda reclamada por el actor. Ni extrajudicialmente, ni en el acto del juicio, el demandado ha admitido la deuda que le reclama el actor en la cuantía que se le reclama.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coín, con fecha de 27 de Enero de 2.011 , en los autos de juicio Verbal 911/09, a que dicho recurso se refiere, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
