Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 669/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 482/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 669/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100678


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002526

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000482/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000227/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: TECNOLOGIA Y CALIDAD MEDITERRANEA SL.

Procurador.- EVA DOMINGO MARTINEZ.

Apelado: ZURICH ESPAÑA y EXPLOTACIONES Y SERVICIOS BETERA SL.

Procurador.- FLORENTINA PEREZ SAMPER

SENTENCIA Nº 669/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 227/2010, promovidos por TECNOLOGIA Y CALIDAD MEDITERRANEA S.L. contra ZURICH ESPAÑA y EXPLOTACIONES Y SERVICIOS BETERA S.L. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TECNOLOGIA Y CALIDAD MEDITERRANEA SL, representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO CALVET GIMENO contra ZURICH ESPAÑA y EXPLOTACIONES Y SERVICIOS BETERA SL, representados por el Procurador Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistidos del Letrado D. EDUARDO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 9-2-11 en el Juicio Ordinario nº 227/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de TECNOLOGÍA Y CALIDAD MEDITERRÁNEA S.L contra EXPLOTACIONES Y SERVICIOS BÉTERA S.L y ZURICH ESPAÑA, debo condenar y condeno a los demandados que solidariamente abonen a la actora la cantidad de TRES MIL TREINTA EUROS CON SETENTA CENTIMOS DE EURO (3030'7€) si bien Zurich únicamente pagará hasta 2880,7€, e intereses desde la presente, sin hacer imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TECNOLOGIA Y CALIDAD MEDITERRANEA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ZURICH ESPAÑA y EXPLOTACIONES Y SERVICIOS BETERA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Noviembre de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a la presente y en aquello que es firme por no haber sido impugnado por las partes.

PRIMERO.-

Siendo la empresa "Tecnología y Calidad Mediterránea S.L." arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento financiero de 16 de enero de 2.007, de un vehículo Ford-Focus, matrícula 2705-FKM, como quiera que el 5 de febrero de 2.007, al ir a repostar combustible en la gasolinera de "Explotaciones y Servicios Betera S.L.", se le suministrara gasóleo-A contaminado y dicho vehículo se averiara sin que dicha estación de servicio, ni su aseguradora, se hicieran cargo de su reparación, con fecha 4 de febrero de 2.010, tras diversas reclamaciones extrajudiciales, la mercantil "Tecnología y Calidad Mediterránea S.L." planteó demanda contra la referida gasolinera y su aseguradora, la entidad Zurich España, en reclamación de dieciseis mil novecientos diez euros (16.910 €), comprensiva dicha cantidad de seis mil ochocientos noventa y nueve euros (6.899'00 €) por gastos de reparación y de diez mil once euros (10.011'00 €), bien por depreciación del vehículo, bien subsidiariamente por las cuotas pagadas del arrendamiento financiero durante el tiempo que dicho turismo había quedado inutilizado.

Opuesta a tal pretensión indemnizatoria la parte demandada, alegando, de un lado, la falta de legitimación activa de la demandante, por no ser propietaria del vehículo en cuestión, de otro, la falta de legitimación pasiva de las demandadas o, en su caso, de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la responsable del suceso fue la empresa suministradora del combustible contaminado, es decir "B.P. Oil España S.A.", e impugnando, finalmente, la cuantía reclamada por considerarla excesiva, la sentencia recaída en la instancia estimó en parte la demanda, cifrando la condena en la cantidad de tres mil treinta euros con setenta céntimos (3.030'70 €) para la gasolinera y solidariamente hasta dos mil ochocientos ochenta euros con setenta céntimos (2.880'70 €) para la aseguradora, al aplicarle la franquicia convenida de ciento cincuenta euros (150 €), ello sobre la base de que la actora no tenía legitimación para reclamar el coste de la reparación al no ser propietaria, sino simplemente arrendataria, del vehículo, y de que el perjuicio realmente sufrido por ella había que cifrarlo en las cuotas del arrendamiento financiero pagadas hasta junio de 2.007, ello deducido el IVA correspondiente.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, con relación a la excepción de falta de legitimación activa de la misma para reclamar el coste de la reparación del vehículo, la Sala, disintiendo del criterio mantenido por la Juez "a quo", se ve abocada a la estimación del recurso y a aceptar, en la cuantía que se dirá, la reclamación que por tal concepto se hace por la parte demandante. Y ello, por lo siguiente: en primer lugar, porque la legitimación no viene dada por ser la demandante propietaria del vehículo, que no lo era, sino por ser perjudicada a raiz del siniestro ocurrido al haberse visto privada del uso de un turismo del que era arrendataria en régimen de arrendamiento financiero; en segundo término, porque atendiendo a las cláusulas 10.1 y 15.2 del contrato de arrendamiento financiero, si la actora, en cuanto arrendataria, estaba obligada a mantener el coche en buen orden y condición de funcionamiento, y a pagar las reparaciones, lógico es deducir que estaba legitimada para exigir su reparación del tercero que le hubiere causado un daño; y en tercer lugar, porque la parte demandada no podía negarle a la actora una legitimación activa que le tenía reconocida, ya que, como tiene sentado esta Sección en otras resoluciones (Ss. 31-3-03 , 10-2-10 , 28-6-10 ...), no es lícito desconocer la personalidad, el carácter y la legitimación en una litis de una persona física o jurídica cuando en otro proceso o extrajudicialmente se le tiene reconocida ( Ss. T.S. 5-10-87 , 10-2-89 , 29-11-89 ...), pues lo contrario supondría una flagrante infracción del principio jurídico de la buen fe ( art. 7 C.C .) de que nadie puede ir contra sus propios actos, y en el presente caso, la parte demandada, desde el prisma de la buena fe, no puede ignorar la legitimación de la demandante, cuando "extra processum" las litigantes habían tenido contactos para proceder a la reparación del vehículo, no poniéndose de acuerdo sobre el alcance de la misma, y cuando en este mismo pleito, la parte demandada reconoce al contestar la demanda (hecho quinto a séptimo) que tanto B.P. Oil España S.A. como las demandadas habían ofrecido reiteradamente a la actora la reparación del vehículo a su costa, lo cual abunda, por otro lado, en la desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, y esto tanto más cuando la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos es solidaria conforme a la normativa de dicha materia.

Sentado lo anterior, se ha de acceder a la demanda en cuanto a la reclamación del coste de reparación, pero no en la integridad de la cantidad exigida por tal concepto de 6.899'00 €, sino por la de cinco mil novecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y un céntimos (5.947'51 €), que era a la que ascendía el importe de la reparación deducido el IVA. Y esto porque, habiendo deducido dicho impuesto la Juez "a quo" respecto de la cantidad que considera indemnizable por otro concepto, tal pronunciamiento, respecto a la improcedencia de reclamar el IVA, ha de mantenerse ya que no ha sido impugnado expresamente por la parte apelante en su recurso, y sabido es el límite cognitivo que para el recurso de apelación establece el art. 465.5 de la L.E.C .

TERCERO.-

No ha de correr igualmente la suerte el recurso en cuanto a la pretensión de que se declaren indemnizables los 10.011'00 € reclamados bien por depreciación del vehículo, bien por cuotas pagadas del arrendamiento financiero. De un lado, porque la depreciación es un concepto que no deriva necesariamente del siniestro en cuestión, pues la misma se produce con el sólo paso del tiempo tanto se utilizara el vehículo como no, tratándose en su caso de un perjuicio que afectaría más a la propiedad que no al arrendatario. Y de otro lado, porque la Sala entiende que el perjuicio real sufrido por la actora habría sido el costo de un vehículo de sustitución y no el pago de las cuotas de "leasing" que se tenían que abonar necesariamente hubiera ocurrido o no el siniestro. No obstante, como en este extremo no ha recurrido ni impugnado la sentencia la parte demandada, se ha de mantener la condena de 3.030'70 €, dada la prohibición de la "reformatio in peius", lo cual determina que la indemnización a satisfacer será de ocho mil novecientos setenta y ocho euros con veintiún céntimos (8.978'21 €), respecto de la que la aseguradora demandada respondera solidariamente en la cantidad de ocho mil ochocientos veintiocho euros con veintiún céntimos (8.828'21 €), al aplicársele la franquicia de 150 €.

CUARTO.-

Tampoco ha de estimarse el recurso en cuanto a la petición de los intereses del art. 20.4 de la L.E.C . o del art. 1.100 y 1.108 del C.C ., pues tratándose de intereses moratorios sólo pueden concederse cuando se han solicitado ( S. T.S. 5-11-01 ...), y no habiéndolo sido en el escrito de demanda, se ha de estar a los intereses que recoge la sentencia apelada.

QUINTO.-

La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "Tecnología y Calidad Mediterránea S.L." contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia en juicio ordinario 227/10.

SEGUNDO.-

CONFIRMANDO dicha resolución en lo coincidente y modificándola en lo dispar, SE REVOCA dicha resolución en lo referente a la cuantía indemnizatoria que será de ocho mil novecientos setenta y ocho euros con veintiún céntimos (8.978'21 €), respecto de los que la aseguradora Zurich satisfara solidariamente la cantidad de ocho mil ochocientos veintiocho euros con veintiún céntimos (8.828'21 €), CONFIRMANDOLA en lo demás.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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