Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 669/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 551/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 669/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100628
Encabezamiento
Rº 551/11
SENTENCIA Nº 000669/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, con el nº 000604/2009, por D. Argimiro representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA MUÑOZ MARTINEZ y dirigido por la Letrado Dª. Mª DEL MAR SOTO TERRADA contra EUROURBI S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROCIO CUÑAT TORMO y dirigido por el Letrado D. Luis Carlos , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de ALZIRA, en fecha 13 de Enero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Argimiro , representado por el procurador Sr. Terol Rosell contra Eurourbi S.L. representado por el Procurador Sr. Sayol Marimon debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Eurourbi S.L. representado por el Procurador Sr. Sayol Marimon contra Argimiro , representado por el Procurador Sr. Terol Rosell, condenando a éste último a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 16 de Septiembre de 2007, en sus propios términos, declarando el derecho de Eurourbi S.L. a exigir los intereses legales de las cantidades debidas por el Sr. Argimiro virtud del meritado contrato, y cuyo devengo se debe fijar en la fecha de presentación de la demanda reconvencional."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Argimiro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Argimiro formuló el 14 de Mayo de 2.009 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil Eurourbi S.L. y cuya representación legal la ostenta Don Victorio , encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase a abonarle la cantidad de 21.590 euros de principal, más otros 4.500 euros calculados para intereses legales de demora y las costas del juicio. La suma de 21.590 euros exigidos como principal se correspondía con las pagos efectuados como consecuencia del contrato de reserva firmado el 19 de Junio de 2.007 y que tenía por objeto la compra de la vivienda tipo 10, planta NUM000 , la plaza de garaje NUM001 y el trastero 18 sitos en la CALLE000 , esquina a la de DIRECCION000 , de la localidad de Almussafes. Esa devolución se amparaba en el hecho de que al no ser favorables las tasaciones para el préstamo bancario que sostenía la operación, el negocio jurídico se rompió por causa de fuerza mayor ajena a las partes, siendo una situación sobrevenida que la vivienda no se tasase por el valor de compra, lo que imposibilitó la firma de la escritura pública de compraventa. La entidad Euroubi S.L. se opuso a la demanda alegando que, pese a que el actor manifestaba que únicamente existió el contrato de reserva, no llegándose a firmar el de compraventa, lo cierto es que se suscribió el 17 de Septiembre de 2.007, siendo aquél quien incumplió lo pactado en cuanto a los pagos a realizar y sin que dicha operación estuviese condicionada a la obtención por parte del Sr. Argimiro de un préstamo hipotecario, señalando que, en cualquier caso, el valor de tasación era sensiblemente superior al pactado. Además formuló reconvención en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato, interesando se condenase al actor a cumplir las obligaciones asumidas, en concreto, recibir los bienes objeto de compraventa y abonar el resto del precio pactado, esto es, la cantidad de 235.643'35 euros, más los intereses legales desde que se pusieron los bienes a su disposición hasta que se haga efectivo el pago, y, subsidiariamente, y para el supuesto de que el cumplimiento de las obligaciones por la actora reconvenida deviniera imposible, se decrete la resolución del contrato que une a las partes, con aplicación de la claúsula penal sustitutoria de indemnización por daños y perjuicios y abono de intereses, y que se concreta en la pérdida por la actora reconvenida e incautación por su parte de las cantidades entregadas a cuenta del precio pactado, todo ello con expresa imposición de costas. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda y, de otro, estimó parcialmente la reconvención, condenando al Sr. Argimiro a cumplir el contrato de compraventa suscrito entre partes el 16 de Septiembre de 2.007, en sus propios términos, declarando el derecho de Eurourbi S.L. a exigir los intereses legales de las cantidades por aquél debidas y cuyo devengo se debe fijar en la fecha de presentación de la demanda reconvencional y ello con expresa condena en costas al Sr. Argimiro , siendo esta resolución recurrida por él en apelación.
SEGUNDO.- La demandada y ahora apelada denuncia en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso por inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el apelante indicó que impugnaba los pronunciamientos de la sentencia relativos a los fundamentos de derecho ( f. 235), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91 , 23-3-91 , 18-2-92 , 4- 6-92, 20-6-92 , 19-11-92 , 10-2-93 , 1-12-93 , 20-2-95 , 7-10-96 , 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebida admitida, mas ello no ha de acarrear invalidez alguna al ser de aplicación la constante jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 17-3-04 , 1-2-06 , 28-2-07 , 15-2-08 , 10-5-08 , 29-5-08 , 29-5-09 y 30-7-09 , entre otras muchas), que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, por lo que, en principio, procedería la desestimación de la apelación planteada.
TERCERO.- En cualquier caso y aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, la consecuencia sería la misma, como a continuación se pasa a exponer. La parte apelante solicita en la suplica de su apelación que se declare: 1º) Nulo el contrato de compraventa por falta de legitimación de la parte de la mercantil que lo aporta firmado por terceras personas y 2º) Se condene a Eurourbi S.L. a devolverle la cantidad de 21.590 euros entregadas para una compraventa no formalizada. El primer pedimento descansa en el hecho de que Don Victorio , legal representante de la demandada, al ser interrogado, manifestó no haber firmado el contrato de reserva de 19 de Junio de 2.007 ( documento número uno de la demanda a los f. 7 al 9), ni tampoco el de compraventa de 17 de Septiembre de 2.007 ( documento número uno de la contestación y reconvención a los f. 58 al 62), sino que lo hizo su hijo ( 1' 27'') Don Luis Carlos , que no tiene poderes legales ( 1' 50'', 2' 11'' y 3' 21''), ni ha sido parte contratante. Mas esa petición de nulidad no la interesó en su escrito inicial, de hecho en el segundo párrafo del ordinal 7, negó que se hubiese firmado dicho contrato, por lo que su formulación ahora en fase de recurso infringe el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohibe el cambio de demanda ( mutatio libelli). La " mutatio libelli" ( SS. del T.S. de 26-12- 97 , 29-4-98 , 13-12-00 y 13-11-02 ) implica trasformar la sustancia de la petición y de sus elementos componentes, acudiendo a un planteamiento totalmente nuevo y distinto, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando expresa que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente y esto es precísamente lo que ha hecho el demandante. Además, como declara la SS. del T.S. de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4- 12-00, 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12 - 03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. En esta situación incide el recurso del Sr. Argimiro dado que gran parte de sus alegaciones son enteramente novedosas y giran básicamente en torno a la manifestación y solicitud de que se declare nulo el contrato de compraventa, y a cuya improcedencia ya nos hemos referido, de ahí que el examen de la apelación se habrá de circunscribir sólo a aquellos argumentos y cuestiones que fueron expuestos en los escritos rectores del procedimiento.
CUARTO.- El sustento que invoca la parte apelante en contra de la sentencia dictada es el error sufrido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, pero la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3 - 06 y 5-12-06 , entre otras) que la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. Con independencia de ello, el examen de las actuaciones lleva a conclusiones coincidentes con las del fallo apelado y ello por lo siguiente: 1ª) Resulta inicialmente obligado puntualizar que como la mera lectura de los hechos, fundamentos de derecho y suplica de la demanda pone de manifiesto, el Sr. Argimiro en ningún momento ejercitó acción de resolución contractual y este detalle es ciertamente transcendente, en cuanto que la exigencia de devolución de las cantidades entregadas a cuenta y cuyo importe asciende a 21.590 euros ( 3.210 + 10.700 + 7.680 = 21.590), únicamente sería posible previa declaración de ineficacia del negocio en virtud del cual se dieron. Es decir, esa petición es consecuencia ineludible de una resolución contractual cuyo efecto inmediato es la restitución de las prestaciones entregadas, y aquí no puede concederse, sencillamente porque se no se ha pedido, de ahí que la demanda no pueda prosperar, en cuanto que falta la premisa inicial de la que depende la devolución de las sumas abonadas. 2º) El Sr. Argimiro en el párrafo segundo del hecho 7 de la demanda, dijo que " no se firmó el contrato de compraventa " y luego que la parte contraria presentó dicho documento como número uno de su contestación ( f. 58 al 62), negó su firma al contestar a la reconvención ( f. 102), siendo necesaria la práctica de una prueba pericial caligráfica que llevó a cabo Don Erasmo ( f. 178 al 209), quien concluyó que la firma había sido estampada por el demandante, ratificándose en dicha apreciación en el acto del juicio ( 30 ' 19'' al 31' 35''). 3º) El hecho de que el actor no tenga en su poder un ejemplar del contrato o no recuerde haberlo firmado, nada cambia dado el resultado que arroja la pericial caligráfica practicada y siendo esto así, de conformidad con el principio " pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. 4º) Tampoco obsta a su virtualidad que fuese suscrito en nombre de Eurourbi S.L. por quien carecía de facultades para ello, ya que como declara la SS. del T.S. de 10-6-02 , a título de ejemplo, el contrato celebrado a nombre de otro sin autorización o representación, no es inexistente, ni radicalmente nulo, dada la posibilidad de su eficacia " ex post" merced a la ratificación y aquí ninguna duda cabe que ésta se ha producido, como lo evidencia su aportación con el escrito de contestación a la demanda y el ejercicio de la pretensión reconvencional, con apoyo en dicho contrato, interesando la condena de la contraparte al cumplimiento de las obligaciones de él derivadas. 5º) La no concesión del préstamo al Sr. Argimiro no es una circunstancia que pueda conceptuarse como propia de una fuerza mayor, en cuanto que no reviste las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad que exige la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 1-10-09 , por todas), constituyendo su justificación carga probatoria de quien lo alega ( SS. del T.S. de 31-5-06 y 1-10-09 ) y aquí ninguna se ha ofrecido al respecto. 6º) El legal representante de Eurourbi S.L., al ser interrogado, manifestó que la operación de compraventa no estaba condicionada a la concesión de ningún crédito ( 8' 19'') y así se desprende de la lectura tanto del contrato de reserva de 19 de Junio de 2.007 ( documento número uno de la demanda a los f. 7 al 9), como del de compraventa de 17 de Septiembre de 2.007 ( documento número uno de la contestación y reconvención a los f. 58 al 62). El dato de que la vendedora se brindase a colaborar para que el Sr. Argimiro obtuviese esa financiación, acompañándole a la sucursal del Banco de Santander en Benifaió ( 7' 38''), no puede entenderse como una vinculación o subordinación a la eficacia del negocio. Tampoco lo es que en el párrafo tercero de la estipulación primera del contrato de 17 de Septiembre de 2.007 se reseñase que " Así mismo, el comprador consiente expresamente la comunicación o cesión de sus datos que pueda efectuarse entre el promotor y la entidad Santander, con objeto de que éstos sean tratados para el ofrecimiento y prestación de servicios financieros, comerciales o complementarios" (f. 59), ya que sus propios términos patentizan que su alcance no es el pretendido por el recurrente. 7º) Cuestión distinta es que el Sr. Argimiro precisase obtenerlo para adquirir la vivienda, como admitió en la prueba de interrogatorio ( 13' 29''), siendo desestimada su solicitud por el Banco de Santander ( documento número uno de la contestación a la reconvención al f. 107), y ello, como así declaró en prueba testifical Don Romualdo , director de la sucursal de Benifaió, debido a su falta de capacidad de reembolso y solvencia ( 24' 55'') y 8º) El alegato quinto de la demanda de que la vivienda no se tasó por el valor de compra ha sido refutado por Eurourbi S.L. merced al certificado de tasación emitido por Don Severino ( documento número tres de la contestación y reconvención a los f. 76 al 86), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Argimiro contra la sentencia dictada el 13 de Enero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira en juicio ordinario seguido con el nº 604/09 , que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
