Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 669/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 612/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 669/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100658
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00669/2012
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
Lugo, a catorce de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIONN. 1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612/2012, en los que aparece como parte apelante Jacobo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE VAZQUEZ, asistido por el Letrada D. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DESEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTI NOMOURELO CALDAS, asistido por el Letrado D. JAVIER ARIAS VIDAL, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. DON JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dos de julio de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacobo frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. y se CONDENA a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 28406,9€ (24435,63€ por lesiones y secuelas, yde 28406,9€debe tenerse en cuenta que 6939,30 € ya fueron transferidos a cuenta del actor por MAPFRE por lesiones y secuelas, por lo que la cantidad pendiente de pago asciende a 21467,6 € '. (de los cuales 18598,74 € por lesiones, secuelas y gastos fueron consignados por MAPFRE en favor del actor). A esta suma debe unirse un interés anual igual al interés legal incrementado en un 50% desde el 15 de julio de 2010, fecha del siniestro, y un interés legal incrementado en un 20% desde el transcurso de 2 años de la fecha del siniestro hasta el completo pago de la deuda. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Dictándose Auto aclaratorio en fecha once de julio de dos mil doce, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: Que estimando procedente SSª la corrección, con el fin de solventar los errores materiales precitados, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico de esta resolución'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en dos extremos concretos: 1º) La no estimación de la cantidad reclamada por paralización del vehículo y 2º) La diferenciación entre días de incapacidad temporal impeditivos y no impeditivos estimando que debían considerarse todos días de baja.
SEGUNDO.-Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor. La sentencia de instancia estima que no existe prueba de que el actor tuviera que desistir de determinados contratos ni tampoco que hubiera tenido que arrendar los servicios de conducción de un tercero ni que la privación del vehículo afectase a su funcionamiento como autónomo, es decir, que considera que no basta con que el propietario del vehículo no pudiese destinarlo varias veces el uso previsto sino que es menester que ello le ocasionase algún perjuicio, señalando que el actor conductor y propietario del vehículo estuvo de baja laboral durante ese período por lo que se estima que el actor no es merecedor aparte del factor de corrección ya concedido por perjuicios económicos y a la vez la indemnización por lucro cesante ya que no se aportaron contratos rescindidos o la contratación de otro conductor sustitutivo del actor, por lo que no puede estimarse el lucro cesante. Ahora bien, es criterio de esta Audiencia Provincial expuesto en diversas sentencias una regla de carácter general y subsidiaria a la posibilidad de poder acreditar los ingresos (piénsese que como acertadamente señala el apelante con el sistema de tributación por módulos no siempre resulta fácil, aunque en el caso presente si se aportó documentación tributaria indicativa de su actividad) que teniendo en cuenta la clase de vehículo y justificada su actividad el establecimiento de una cantidad fija por día de paralización en este caso 150 euros diarios aún en el caso de no acreditar perjuicios con lo que se efectúa una reparación integral del daño causado que va más allá del simple factor de corrección, ténganse en cuenta además que servicios de transporte como los del actor tienen en la mayoría de los casos una contratación meramente verbal y por cada porte y tampoco cabe decir que no se justificó la contratación de un tercero ya que lo que se reclama es los días de paralización en los que el vehículo no podía circular por un daño y necesidad del cumplimiento de la normativa administrativa de la circulación como el paso de la ITV por lo que la contratación de un tercero era imposible. Declarada la culpabilidad del conductor asegurado en la compañía demandada a esta le corresponde, en lo que cabe, soportar y hacer frente a los daños personales y materiales causados y entre ellos el lucro cesante por las razones antedichas por lo que el motivo del recurso debe ser acogido y la indemnización incrementarse en la cantidad de 150 euros diarios y dado que se acreditó que la paralización del vehículo alcanzó los 121 días laborales debe añadirse a la cantidad indemnizatoria la solicitada de 18.150 euros.
TERCERO.-No sucede lo mismo en cuanto al segundo motivo del recurso, es decir, la pretensión de que se consideren todos los días de incapacidad temporal como impeditivos pretendiendo el recurrente que se encontraba con problemas psiquiátricos que le impedían hacer una vida normal. Tiene ya señalado esta Audiencia con reiteración que una cosa es el impedimento para su actividad habitual y otra cosa es la baja laboral, siendo los días impeditivos aquellos a los que el lesionado está impedido para sus ocupaciones habituales y, en tal sentido, el informe pericial del Dr. Pablo que fue el doctor que llevó a cabo todo el seguimiento del lesionado desde la salida del Hospital hasta su alta distingue claramente entre días impeditivos y no impeditivos señalando que iniciada la rehabilitación se está en condiciones aunque no totales para desarrollar sus actividades de vida ordinaria, por ello y recalcando la diferenciación entre baja laboral y días impeditivos ya referida, se está en el caso de desestimar este segundo motivo del recurso lo que lleva a la estimación parcial del recurso y a la revocación parcial de la sentencia recurrida cuyos razonamientos se hacen propios y se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
CUARTO.-Dado que se estima parcialmente el recurso noprocede conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.012 por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Monforte de Lemos debemos revocar y revocamos aquella en el único sentido de añadir a la cantidad indemnizatoria ya concedida la cantidad de 18.150 euros en concepto de lucro cesante por paralización del vehículo del actor, cantidad a la que le será aplicable los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , manteniendo lo restante de la antedicha sentencia (y auto aclaratorio) y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
