Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 669/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 18/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 669/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00669/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0000295 /2012
RECURSO DE APELACION 18 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2251 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID
De: LA RETOUCHERIE DE MANUELA, S.L.
Procurador: RAMÓN VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
Contra: TORRECADEMA S.L.
Procurador: LUCÍA SÁNCHEZ NIETO
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 669/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2251/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil LA RETOUCHERIE DE MANUELA, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil TORRECADEMA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demandada promovida por RETOUCHERIE DE MANUELA S.L., representada por el procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO y asistida por el letrado D. CARLOS IGLESIAS ARAUZA contra TORRECAEDEMA S.L. representado por el procurador Dª. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO y asistido por el letrado D. JAVIER PALMERO BARRIOS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-
1.- La demanda planteada por RETOUCHERIE DE MANUELA S.L., contra TORRECADEMA S.L., interesa que se declare incumplido el contrato de franquicia de fecha 18 de septiembre de 2006 por parte de la demandada, en concreto por infracción de su cláusula III.2 y en consecuencia se condene a Torrecadema S.L. al abono a favor de la actora de la cantidad de 90.151,82 euros, en aplicación de la cláusula penal inserta en el último párrafo de la cláusula III.2, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
2.- La demandada se opone a la demanda, alegando previo incumplimiento de la actora, e interesa la absolución, con imposición de costas a la demandante.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que consta la resolución anterior del contrato, y que en el caso de otro franquiciado de la actora, que compareció en el acto del juicio, no pagaba ningún canon y no recibía de ésta ningún servicio. Ello supone para el Juzgado, que la actora admitió la modificación de condiciones actuales del contrato de franquicia propuesta por los franquiciados en el requerimiento efectuado, reconociendo implícitamente los incumplimientos que en él se detallan y la imposibilidad de prestarles adecuado servicio, por lo que les condonó el pago del canon, lo que legitimaba a la demandada para resolver el contrato y frente a ello no puede pretenderse que le abone una indemnización por seguir realizando la actividad. Añade, para concluir, que la libertad de empresa y de competencia es un principio general de derecho reconocido no sólo por nuestro ordenamiento interno y sus tribunales, sino también por la normativa comunitaria y sus propios órganos jurisdiccionales y dicho principio ha de regir las relaciones jurídicas de los agentes económicos de los Estados y su concurrencia en el mercado nacional o intracomunitario, y que el incumplimiento del actor de sus compromisos para con la demandada ha de liberar igualmente a ésta de los contraídos respecto de aquel, incluido el relativo a la cláusula post-contractual de competencia, cuya validez, por otro lado está condicionada a que sea indispensable para proteger los conocimientos técnicos transferidos por la actora a la demandada, no habiendo, existido prueba alguna en este proceso de cuáles son esos 'conocimientos técnicos' que se trata de proteger, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba que centra en el testigo citado por la sentencia sobre el incumplimiento por la actora de sus obligaciones, cuando consta que se desplegó a favor de la franquiciada la campaña previa publicitaria y el soporte técnico necesario, reconociendo que gran parte de las franquiciadas dejaron de abonar sus pagos repercutiendo en la capacidad de asistencia a las mismas.
2º) Error en la interpretación del contrato, partiendo del reconocimiento del testigo en cuanto al montaje de las tiendas, suministro de bolsas y campañas publicitarias en programas televisivos; el incumplimiento no tuvo carácter esencial, citando las Sentencias del TS de 20 de Diciembre de 2.006 y el artículo 3 del Reglamento Europeo 4.087/1.998, de 30 de Diciembre , en cuanto a las obligaciones del franquiciador, centradas esencialmente en la transmisión del 'know how' y la marca comercial.
3º) Validez del pacto de no concurrencia, haya o no incumplimiento, invocando la cláusula respecto a la indemnización caso de vulnerarse, una vez finalizado el contrato, por cualquier causa.
4º) Declarar la inaplicabilidad del sentido literal supone invalidar la esencia del contrato, citando las cláusulas II.2, II.3, y II.6.2.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones por las partes e interpretación del contrato.-
La apelante centra el motivo en la valoración que la sentencia hace del testigo sobre el incumplimiento por la actora de sus obligaciones, cuando consta, según se alega, que se desplegó a favor de la franquiciada la campaña previa publicitaria y el soporte técnico necesario, reconociendo que gran parte de las franquiciadas dejaron de abonar sus pagos, repercutiendo en la capacidad de asistencia a las mismas. Efectivamente, esta Sala considera probados los siguientes hechos básicos, para la debida resolución de la litis en curso:
1º) El contrato de franquicia celebrado entre las partes con fecha el 18 de septiembre de 2006, constando el cumplimiento por la actora como franquiciador de las obligaciones derivadas del montaje de las tiendas, entrega de material y equipamientos necesarios, con apoyo publicitario y asistencia técnica, incluido el uso de la marca; el suministro de bolsas publicitadas durante todo el año 2.009 y el apoyo publicitario en medios y programas televisivos durante los años 2.009 y 2.010.
2º) En la cláusula III.-2 del Contrato, se hace constar que: ' el franquiciado se obliga a no desarrollar directa o indirectamente actividad idéntica o similar a la actividad objeto del presente contrato o que esté en competencia con la misma.la presente cláusula de no competencia será válida durante toda la vigencia del presente contrato y viene motivada por la necesaria protección del Know how o saber hacer y por la necesidad de mantener la identidad, imagen y reputación de la red. Igualmente será de aplicación la cláusula de no competencia durante un año después de la terminación del presente contrato por cualquier causa, en el supuesto de que el franquiciado incumpla con lo establecido en la presente cláusula, deberá abonar al franquiciador la cantidad de 90.151,82 euros en concepto de cláusula penal'.
3º) El contrato se resolvió por la demandada en enero de 2010 manteniendo ésta su tienda de arreglos y reparaciones de ropa en el mismo local donde la desarrollaba como franquiciado, si bien ahora bajo el nombre comercial de Hilo & Aguja.
4º) Consta la denuncia del contrato por parte de varias franquiciadas, ante el incumplimiento de sus obligaciones y la falta de asistencia por la franquiciadora, quedando exentas del pago del canon a su favor, entre Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010; no consta el cese efectivo y definitivo de la franquiciadora demandante.
1.- Doctrina y jurisprudencia.- Dice la Sentencia de la A.P. de León, Sección 2ª, de 16 de Junio de 2.011 , que"....La cláusula que hace referencia a la no competencia tanto contractual como post-contractual es una de las más habituales en los contratos de franquicia.
Su justificación no es otra que proteger, durante y después de la vigencia del contrato de franquicia, el modelo de negocio creado y desarrollado por el Franquiciador y que cede al franquiciado a cambio de una contraprestación económica, evitando que este pueda aprovecharse en perjuicio de aquel del conocimiento del mercado que adquirió durante el desarrollo del contrato...
El Reglamento CEE 4087/1988 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo ya a la aplicación del artículo 85.3 (81.3) del Tratado de Roma a categorías de acuerdos de franquicia, en su artículo 3.1.c ), al establecer que es obligación del franquiciado 'no ejercer, ni directa ni indirectamente, un comercio similar en un territorio donde pudiera competir con un miembro de la red franquiciada, incluido el franquiciador; el franquiciado podrá ser mantenido bajo esta obligación después de la expiración del contrato, por un periodo razonable no superior a un año, en el territorio donde haya explotado la franquicia', consagró entonces la licitud de estas cláusulas de no competencia, sustentada además en que, según el artículo 3.2.d) del Reglamento el franquiciado no puede utilizar el know how comunicado para otros fines que la explotación de la franquicia, pudiendo ser mantenido bajo esta obligación con posterioridad a la expiración del acuerdo. Además, el artículo 3.1.d) prohibía al franquiciado, en relación a la cláusula de no competencia indirecta, adquirir participaciones financieras en el capital de una empresa competidora que den al franquiciado el poder de influir en la conducta económica de tal empresa. Reparemos, no obstante, en que las prohibiciones, como ocurría con el contrato de agencia, no son absolutas, pues las cláusulas de no competencia tienen un límite temporal, que se fija en su razonabilidad, aunque no superior al año, y espacial, pues se ciñe a la zona donde explotó la franquicia.
El indicado Reglamento 4087/1988 dejó de estar en vigor, siendo sustituido por el Reglamento CEE 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999 - el cual establece en la letra a) del artículo 5 que la exención no se aplicará a 'cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador'.
La posibilidad de extender estas cláusulas más allá de la duración del contrato fue mucho más discutida pero lo cierto es que el Reglamento, como antes el TJCE, lo admitieron, justificándolo en la necesidad de impedir que los competidores se beneficien del know how del franquiciador y de la clientela adquirida como resultado de éste, de sus signos distintivos y de sus probados métodos comerciales: bastaría con que el exfranquiciado retirara el rótulo del establecimiento y modificara su apariencia para que conservara gran parte de la clientela, impidiendo al franquiciador nombrar con éxito un nuevo franquiciado en la zona. El cese de la franquicia supone per se y sin necesidad de más convenio la imposibilidad de que el franquiciado siga empleando todo signo identificativo del modo de operar de la franquiciadora, además de, como vimos, emplear el know how comunicado.
En efecto, la prohibición de competencia tras el fin del contrato puede pactarse lícitamente en el contrato de franquicia siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento 2.790/1999 o caso contrario se solicite y obtenga la correspondiente autorización singular del Tribunal de Defensa de la Competencia, o en su caso de la Comisión. De acuerdo con la letra b) del artículo 5 del Reglamento 2790/99 , la exención no se aplicará a cualquier 'obligación directa o indirecta que prohíba al franquiciado, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios excepto cuando tal obligación:
- se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, y
- se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual, y
- sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador,
Y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo; esta obligación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la cesión de conocimientos técnicos que no sean de dominio público'.
Sin embargo, asistimos a una normativa destinada, tal y como se explicita en el Reglamento de 1999, no a regular la posición o el equilibrio de las partes en los contratos, sino estrictamente a establecer exenciones a las restricciones verticales desde el punto de la defensa de la competencia. Por tanto, si el pacto alcanzado supera el límite, deberá afirmarse que la cláusula en cuestión no supera el examen antitrust por el exceso, pero no que el pacto de no competir es nulo en su integridad, consecuencia ésta que la norma indicada no contempla.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de julio de 2007 , referida a un contrato de distribución y licencia de marca y en que por el juzgador de instancia, y en relación con el pacto de no competencia incluido en el mismo, se había invocado las exenciones por categorías en las normas europeas sobre franquicias, que dicho Alto Tribunal estima admisible, se viene a señalar que 'el simple hecho de que un acuerdo no pueda ampararse en una exención establecida en un reglamento comunitario o en las normas internas, por no cumplir sus exigencias, no puede significar que ese acuerdo esté necesariamente prohibido', y que 'el pacto previsto en el contrato no puede considerarse como contrario a la libre competencia, dado que aparece como justificado para evitar, dentro de la relación vertical entre concedente y distribuidor, que éste pudiera explotar la posición y conocimientos obtenidos durante la vigencia del contrato para aprovecharse ventajosamente del know-how y tecnología de la concedente.... y dificultar con ello abusivamente su normal implantación en el sector geográfico en que el contrato de distribución con pacto de exclusiva se había desarrollado', y concluye: 'advertir que 'los pactos contractuales establecidos en las relaciones comerciales de orden vertical entre dos empresas deben regirse, a efectos de la normativa de defensa de la competencia, por los principios que inspiran el régimen sobre restricciones verticales. Según esto, las citadas disposiciones comportan que no impiden o restringen la libre competencia, en aquellos contratos en los cuales la distribuidora recibe de la concedente derechos de propiedad industrial y conocimientos técnicos (como es el caso de los contratos en cuestión), los pactos que no afectan al mercado por explicarse en función de la economía del contrato que justifica proteger de manera temporal los derechos del concedente en el periodo inmediatamente posterior a su extinción para evitar ventajas abusivas en favor del distribuidor o agente cifradas en el aprovechamiento de aquellos conocimientos y derechos, especialmente, como es el caso, cuando el pacto de no competencia ex post (con carácter posterior) tiene un carácter esencial en un contrato que permite la introducción en el mercado relevante de una empresa fuertemente competidora'.
Es por ello, que lo procedente es moderar la extensión tanto temporal como espacial de un pacto lícito, como es el de los franquiciados de no competir con la franquiciadora tras la terminación de la franquicia, atemperando su duración a los límites, tanto temporales como espaciales, comunitarios para que no suponga una restricción indebida de la competencia sin dar lugar sin más a su nulidad.".
2.- Aplicación al presente caso.-
No pueden compartirse los argumentos de la sentencia de instancia, centrado en el incumplimiento por la actora de sus obligaciones, por los siguientes motivos.
1º)La naturaleza del contrato impide la extrapolación mimética del régimen general de las obligaciones recíprocas, y al amparo del artículo 1.124 del CC , en virtud del cual, no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido; el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como acertadamente se razona, pero sin tener en cuenta que las partes dentro de su libre voluntad previeron expresamente esa cláusula de no competencia, no sólo durante la vigencia del contrato, sino con posterioridad al mismo, cuando se diera por terminado; en consecuencia, esta 'terminación' que incluye los supuestos de resolución contractual, incluso por incumplimiento, de acuerdo con el precepto legal reseñado, en nada obsta la plena eficacia post-contractual de la misma, precisamente por su 'ratio essendi', esto es, salvaguardar esa competencia ilegítima durante el año posterior al cese en la colaboración dimanante del contrato, por el perjuicio objetivo de la franquiciadora, al aprovecharse la franquiciada de los elementos descritos que formaban parte de la franquicia.
2º) Nada obsta a la anterior fundamentación el hecho de que la demandante hubiera incumplido sus obligaciones, cuando en el presente caso consta que inicialmente se desplegaron por la actora esas labores esenciales del montaje de las tiendas, entrega de material y equipamientos necesarios, con apoyo publicitario y asistencia técnica, incluido el uso de la marca; el suministro de bolsas publicitadas durante todo el año 2.009 y el apoyo publicitario en medios y programas televisivos durante los años 2.009 y 2.010, como se hizo constar anteriormente, esto es, encauzar el negocio, incluyendo listas de precios, clientes, proveedores etc., y el denominado 'saber hacer', constituido por la especificidad técnica que la diferencia de los demás servicios y suministros de similar naturaleza en el sector, y aunque es cierto que en el presente caso se refería a labores generales de reparación o arreglos de ropa, no lo es menos que se había diseñado un método de trabajo, planificación comercial, marca, que incluía diseño externo e interno de locales y asistencia posterior, con apoyo publicitario, que en su conjunto, integraban esa franquicia, con elementos diferenciados dignos de tutelarse en el ámbito jurídico y mercantil, y así aceptado por las partes en su contrato.
3º) Ese incumplimiento, que ya se produce cuando el local había estado funcionando durante más de dos/tres años, no cabe considerarlo esencial respecto a la eficacia y desarrollo del contrato, pues , por la apuntada naturaleza de la actividad, el hecho de que ya no se suministraran bolsas o asistencia, desde luego no era relevante, como la inicial actividad, sin que los arreglos y reparaciones precisaran razonablemente en esta última fase del contrato un especial apoyo, una vez que los propios empleados de la franquicia habían adquirido la experiencia necesaria y habituado a dicha actividad, aunque se siguieran directrices en tal sentido de la franquiciadora, de donde se colige que el incumplimiento no fue esencial ni frustró el cumplimiento del contrato; a ello se suma que esa falta de asistencia y suministro referido, se debió como factor esencial a la coincidencia de las propias franquiciadas en la resolución de sus contratos, dejando de abonar el canon a la franquiciadora, como viene a reconocer el testigo Sr. Héctor , precisamente propuesto por la actora.
4º)Sin embargo, no consta formalmente acreditado, que se haya producido el cierre definitivo y cese total de la actividad de la demandante, por lo que dentro de este escenario objetivo, es clara la necesidad y está plenamente justificada la existencia de esa protección y finalidad de la cláusula en cuestión de no competencia. A mayor abundamiento, incluso en este supuesto de cese absoluto de la actividad, e independientemente de los derechos vigentes integrantes de la marca, que mantendrían sus efectos en los términos de su propia legislación, sería necesario plantearse si la efectividad de dicha cláusula precisaba ineludiblemente de la continuidad de esa actividad, para que exista competencia, o tenía autonomía propia para desplegar sus efectos.
En consecuencia, tanto desde la estricta perspectiva del contrato y las obligaciones que del mismo derivaban, al amparo de los artículos 1.089 en relación con el 1.254 ss. y cc., del CC , como por ajustarse a las previsiones del Derecho comunitario, antes reseñadas, dicha aplicación de la cláusula, se justifica plenamente en la necesidad de impedir que los competidores se beneficien del know how o saber hacer del franquiciador, y de la clientela adquirida como resultado de éste, de sus signos distintivos y de sus probados métodos comerciales, cuando además, se ha circunscrito a esos elementos temporales de la anualidad posterior, y territorial, en cuanto al mantenimiento del mismo local, siendo procedente la indemnización correspondiente , sin bien en la cuantía que se dirá, ponderando las circunstancias concurrentes.
3.- Cuantía de la indemnización.-
Dicha cláusula prevé la suma de 90.151,82 euros, como quedó reseñado anteriormente, sin embargo, de acuerdo con los hechos probados, es lo cierto que la demandante reconoce haber dejado de prestar su asistencia y suministros a las franquiciadas, y aunque este incumplimiento no se considera esencial en cuanto al desarrollo y eficacia del contrato, según se dijo, no lo es menos que el contrato se encontraba ya agotado en cuanto a sus efectos y finalidad, dada la naturaleza del mismo circunscrita a una actividad genérica, lo que sumado a la situación mercantil de la actora, y la menor incidencia que esta competencia tiene en el desarrollo de sus actividades, determina por ello la moderación de la cláusula penal, de acuerdo con el artículo 1.154 del CC , dentro de esa modificación equitativa de la pena a que se refiere la doctrina y jurisprudencia, que tiene lugar cuando dicha obligación hubiera sido parcial o irregularmente cumplida, como en el presente caso ( SS.TS. de 17 de Febrero de 1.977 , 30 de Marzo de 1.999 y 10 de Mayo de 2.000 , entre otras), lo que lleva a fijar la suma en 30.000 euros, ponderando las circunstancias descritas.
Todo lo anterior lleva a colegir la estimación parcial del recurso, sin necesidad de abordar los restantes motivos reseñados, a los que se ha dado respuesta en los fundamentos expuestos, revocando la sentencia, dictando otra en su lugar por la se estima parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reseñada, intereses legales desde la interposición de la demanda, al amparo del artículo 1.108 del CC , sin especial pronunciamiento en costas, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC .
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La estimación parcial del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en representación de la mercantil LA RETOUCHERIE DE MANUELA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha once de julio de dos mil once , revocando la sentencia, dictando otra en su lugar por la que:
1º) Se estima parcialmente la demanda interpuesta, por LA RETOUCHERIE DE MANUELA S.L., contra TORRECADEMA S.L., condenando a la demandada al pago de la cantidad de 30.000 euros.
2º) A dicha cantidad se aplicarán los intereses legales, desde la interposición de la demanda.
3º) No se hace especial pronunciamiento en costas, en ninguna de las instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
