Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 669/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 323/2012 de 12 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 669/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100896

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: /12

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a doce de Diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario Nº 572/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 323/12, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante- apelado GEREXME DE CONSTRUCCIÓN S.L.L. representado por la Procuradora Dña Manuela Peláez Cabo, bajo la dirección del Letrado D. Elías Carcedo Fernández. Y como demandado-apelante-apeladoVIAN 2005 S.L., representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Santos de Paz.

Antecedentes

.- El día 17 de Febrero de 2.012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:

'Se estima parcialmente la oposición cambiaria formulada por la mercantil VIAN 2005 S.L y estimando parcialmente la demanda de juicio cambiario instada por Garexme de Construcción S.L.L debo condenar y condeno a la primera a pagar a la actora la suma de 9868,54 de principal más 1090,27 € para intereses y gastos sin perjuicio de ulterior liquidación y sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales.'

.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes concediéndoles el plazo establecido en la ley para interponer los mismos verificándolo en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la legal representación del demandante que se eleven los autos a la Ilma Audiencia Provincial de Salamanca para que por ésta se dicte Sentencia y la revoque, desestimando íntegramente la oposición cambiaria realizada por VIAN 2005, S.L. al no haber sido acreditados daños constructivos por valor de 3.540 euros (3000+IVA) así como la minoración en 216 euros en concepto de gastos de devolución, todo ello por un importe de 3.750 Euros, que es la cuantía de este recurso, con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiera a esta pretensión; y, el demandado solicita revoque la Sentencia dictada en Instancia, estimando la oposición presentada, y condenando a GAREXME DE CONSTRUCCIONES S.L.L. al pago de las costas causadas; dado traslado dichos escritos a ambas partes, por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de la parte contraria, para terminar suplicando la legal representación del demandante que tras los trámites procesales oportunos, se desestime íntegramente, con condena en costas; y suplicando el demandado se le tenga por opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario con la imposición de costas a la parte recurrente.

.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23 de Noviembre de 2.012y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia que puso fin al presente juicio cambiario en primera instancia se presentó un recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la demanda.

La parte demandante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de la jurisprudencia sobre el juicio cambiario, puesto que en el contrato subyacente de ejecución de obra, del que quedaba únicamente por pagar la retención por garantía, había transcurrido con creces el plazo de esa garantía por lo que la demandada debe hacer frente a su obligación; asimismo dada la naturaleza especial y sumaria del juicio cambiario, su ámbito no puede abarcar todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo, sino que en materia de incumplimiento contractual, sólo cabe alegar el incumplimiento total o absoluto, pero no el incumplimiento irregular o defectuoso; por lo demás alegó error en la valoración de la prueba respecto de los gastos de devolución que la sentencia ordena reducirlos porque, aún estando acreditado el pago del principal, quedaría por abonar parte de la deuda, de manera que los gastos han sido realmente efectuados, no impugnados de contrario, por lo que deben ser satisfechos íntegramente por la sociedad deudora.

Por su parte, la demandada fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia por entender que en este sentido que al hallarnos ante un procedimiento especial como el cambiario, la oposición por la existencia de defectos en la obra ejecutada tiene el efecto de detener la ejecutividad del título presentado, y no cabe reconvención, por lo que una vez acreditada la existencia de defectos en los trabajos contratados el pago comprometido en el pagaré quedó excusado hasta que el contratista entregue correctamente la obra, con la condena en costas a la parte demandante.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la polémica sobre la oponibilidad de excepciones en el juicio cambiarioquedó definitivamente zanjada con la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-1-2011, nº 894/2010, rec. 228/2007 . Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael,en la que se establece lo siguiente: '

4. Valoración de la Sala.

4.1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 de 1855.

38. El artículo 521.1 del Código de Comercio EDL1885/1 de 1885 disponía que 'La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)', y el 523 que 'Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 '.

39. A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio EDL1885/1 de 1885, en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros, disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio EDL1885/1 .

40. El Código de Comercio EDL1885/1 de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que 'Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra'.

41. En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio EDL1885/1 de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 de 1855 y de ésta al Código de Comercio EDL1885/1 de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la 'acción ejecutiva'.

4.2. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 .

42. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 EDL1881/1 disponía que 'En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra', y en el 1464 que 'Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)' para finalizar diciendo que 'Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate'.

43. Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la 'acción ejecutiva' la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 imponía una limitación de excepciones oponibles.

4.3. La falta de provisión de fondos.

44. El régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 que 'podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida'.

45. La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio EDL1885/1 -'la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación'-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -'el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)' -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la 'excepción de falta de provisión de fondos' argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 'hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra'.

46. Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes :

1) Cabía la 'exceptio non adimpleti contractus' o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.

2) No cabía la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 'Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión'.

47. Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio EDL1885/1 de 1829 que 'Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567', y en el que 532 del de 1885 que 'Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas'.

48. En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 'en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio', y el hecho de que la 'provisión de fondos' resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 , pero no la 'falta de provisión' sobre la que dicho precepto guardaba silencio.

4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 .

49. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley; y

2) En el artículo 67 dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él'.

50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1'.

51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 ' (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.

3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .'

En consecuencia, esta Sala considera totalmente correcta la sentencia apelada por ambas partes, ya que las mismas se haya ligadas por un contrato causal de ejecución de obra, cuyo objeto fue concretamente la construcción de unas viviendas, a cuyo pago del resto del precio, concretamente al pago del precio de la retención practicada en garantía de los trabajos realizados, responden los pagarés objeto de juicio, de suerte que al haberse alegado por el deudor cambiario la excepción del contrato parcialmente no cumplido, se procedió, como es lo correcto, al examen y pleno conocimiento de dicha excepción , practicándose al efecto la prueba de reconocimiento judicial de la obra, en el que se recorrieron dependencias comunes y privativas del edificio con la asistencia del perito, arquitecto técnico, por el cual se estimó que la reparación de los defectos constructivos apreciados alcanzaba la suma de 3000 € sin impuestos. Sin que ninguna de las partes haya aportado ninguna otra prueba sobre la incorrección por error de dicha valoración pericial de los defectos apreciados, ni tampoco de la no realidad de tales efectos. Por consiguiente, lo procedente en el presente caso es, como con total acierto ha hecho la sentencia impugnada, estimar parcialmente la oposición planteada y consiguientemente ordenar continuar adelante parcialmente la ejecución despachada. Estimación parcial que debe también extenderse, en efecto, a los gastos, por cuanto al haberse acreditado que la deuda reclamada no alcanzaba en realidad al total del título valor, tales gastos deben también reducirse en proporción.

Procede, pues, desestimar ambos recursos de apelación.

Tercero-.Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen a cada parte apelante las costas de su recurso de apelación.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por GEREXME DE CONSTRUCCIÓN, S.L.L.como el recurso de apelación interpuesto por VIAN 2005 S.L.contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.012 confirmamos íntegramente la misma, con imposición a cada parte de las costas de su recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.