Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 669/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 891/2012 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 669/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 891/2012-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1123/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 669/13
Ilmo. Sr.
D./Dª.JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1123/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró, a instancia de FRONTERA CAPITAL SARL contra Higinio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por FRONTERA CAPITAL SARL, debo condenar y condeno al demandado Higinio al pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (4.481,61€), más intereses legales y costas del presente juicio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad FRONTERA CAPITAL SARL se interesa pronunciamiento por el que se condene a D. Higinio a pagar a la actora la suma de 4.481'61 €, derivadas de un 'contrato de préstamo mercantil con tarjeta Aurora' de 18.10.2003 inicialmente concertado por el demandado con BANCO CETELEM SA, suma reclamada en concepto de cuotas impagadas. A dicha pretensión se opuso el demandadoalegando (1) falta de legitimación activa y (2) pago.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste reiterando (1) la falta de legitimación activa (EFFICO IBERICA SAU no podía ceder los créditos recibidos de Banco Cetelem sin consentimiento escrito de éste, conforme a la estipulación 12.4 del contrato), y (2) pago, en tanto que la sentencia solo se basa en la certificación unilateral (concretamente 'falta de acreditación verosímil del importe de la deuda'). Con ello, el debate queda prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-En orden a la falta de legitimación, conviene partir de los siguientes datos obrantes en las actuaciones: 1) Por Decreto de 14.9.2011 se acuerda dar por finalizado el monitorio e incoar juicio verval, señalando el 14.11.2011 para la vista, al amparo del art. 818.2 LEC , entre EFFICO IBERIA SAU (actora) y D. Higinio . 2) Por escrito de 14.11.2011, comparece la entidad FRONTERA CAPITAL SARL interesando se suspendan las actuaciones y se le tenga como parte (sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso) al amparo del art. 17.1 LEC . 3) Por DO 14.11.2011 se acuerda requerir a dicha entidad para que subsane la falta de firma de letrado y se aporte el testimonio, anunciado pero no aportado, parcial de la escritura de elevación a público del contrato de cesión de créditos a título de compraventa, y se suspende la vista; cuya diligencia no se recurre, y por escrito de 18.11.2011 se subsana la falta de firma y se aporta el testimonio, a los f- 149 y 150 de cesión fechada en 2.8.2011, constando entre los créditos cedidos, el del demandado, precisamente por 4481'61 €. 4) Por escrito de 21.11.2011, el demandado señala 'dos opciones': se dicte sentencia desestimando la demanda, por incomparecencia de la actora ó 'de haberse cumplido las previsiones de la DO 14.11.2011 ' se vuelva a señalar día y hora para la vista. 5) Por DO 28.11.2011 se tienen por subsanados los defectos,se tienen por hechas las manifestaciones del demandado, se acuerda la suspensión y expresamente se conceden '10 días ... para que ( el demandado) manifieste lo que a su derecho convenga ( art. 17 LEC )...'; dicha diligencia no se recurre y transcurren los 10 días sin alegación alguna del demandado. 6) Por escrito de 26.4.2012, FRONTERA CAPITAL interesa el señalamiento de vista. 7) Por Decreto de 27.4.2012, consecuentemente con lo establecido en el art. 17.1 LEC , y por no oponerse el demandado a la transmisión, 'se debe reconocer a la adquirente la posición de parte demandante, accediéndose a la sustitución procesal',cuya resolución no se recurre. 8) Por DO 22.5.2012, se señala para el 5.9.2012 y, entre otros medios, se propone como prueba documental el referido testimonio.
Consecuentemente, conforme al art. 17.1 LEC , el efecto de la no oposición en plazo (a la sustitución y, por ende a la transmisión) es 'diponer'(imperativamente: 'el secretario dispondrámediante decreto...') 'que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él';y aquí, el demandado, ni formuló alegaciones en el referido plazo, ni recurrió las antedichas resoluciones - singularmente el Decreto de 27.4.2012 - ni se revela indefensión alguna, al conservar aquél todos los medios de defensa y excepciones que hubiera podido oponer al transmitente (ya cesionario) que derivan de la relación de crédito. La excepción no puede prosperar.
TERCERO.-La misma suerte adversa ha de correr el alegado pago. La sentencia no solo se basa en la certificación unilateral sobre la deuda (f. 17) cuya eficacia probatoria plena se cuestiona, sino en el contrato de préstamo y en la falta de prueba del pago de la suma reclamada, no desvirtuadas por las informaciones financieras a los f. 97 y ss sobre el riesgo a favor de Cetelem. Efectivamente: 1) Se aporta el contrato de financiación por 9000 € entregados (contrato real) para amortizar en 50 cuotas mensuales de 194'20 €, mediante domiciliaciones bancarias en la c/c designada por el demandado que consta en el contrato, concretándose la deuda en la referida certificación, coincidente con la cuantía del crédito cedido según lo antes dicho (de hecho, no se cuestion la cantidad ni su reclamación 'global', sin deslindar conceptos, solo se alega el pago de 'todo'), cesión operada a favor de la actora en 2.8.2011, posterior a la información financiera de riesgos de julio 2010. 2) No se cuestiona ese contrato de préstamo original. 3) No se prueba el pago de cuotas que hubiera supuesto la extinción de la obligación del prestatario ex art. 1156 CC , pago cuya prueba corresponde al demandado por la disponibilidad de los hechos extintivos, que presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo, ex art. 217.6 LEC que acoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria: 'a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el liticio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia).
CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Higinio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

