Sentencia Civil Nº 669/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 669/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 710/2013 de 14 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 669/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100647

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00669/2013

Rollo Apelación Civil nº: 710/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos del Incidente Concursal sobre Acción de Rescisión Concursal que con el número 166/11-01 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal, de la concursada 'Vigas Alemán' S.A., dirigida por el Letrado Sr. Bermejo Campillo y como co-demandados: la propia sociedad en concurso, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Arnaldos Cascales; y las entidades bancarias 'Bankia' S.A., representada en la instancia por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida por el Letrado Sr. Álamo Bernal, y no comparecida en esta apelación; y 'Banco Santander' S.A., ahora apelante, representada por el Procurador Sr. Albacete Manresa y dirigida por el Letrado Sr. García Montes. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de mayo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal contra BANKIA SA, representado por el Procurador BERENGUER LÓPEZ y defendido por el Letrado ALAMO BERNAL, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador ALBACETE MANRESA y defendido por el Letrado LACALL MARÍN, y contra la concursada VIGAS ALEMAN SA, representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por la Letrada GUEVARA CÁRCELES, procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Debo acordar y acuerdo la ineficacia de las hipotecas constituidas a favor de la entidad Bankia, S.A. (antes Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) sobre la finca nº 15.580 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, propiedad de la mercantil concursada Vigas Alemán, S.A., formalizadas en virtud de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas en fecha 31 de marzo de 2010, ante la Notario de Murcia Doña María del Pilar Berral Casas, con los números 667 y 668 de su protocolo, y la rescisión de las mismas, pasando los créditos de BANKIA SA derivados de dichos contratos a ser calificados como ordinarios.

2. Debo acordar y acuerdo la ineficacia de las hipotecas constituidas a favor de la entidad Banco Santander, S.A., sobre la finca nº 15.580 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, propiedad de la mercantil concursada Vigas Alemán, S.A., formalizadas en virtud de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas en fecha 31 de marzo de 2010, ante la Notario de Murcia Doña María del Pilar Berral Casas, con los número 665 y 666 de su protocolo, y la rescisión de las mismas, pasando los créditos de Banco Santander SA derivados de dichos contratos a ser calificados como ordinarios.

3. Debo acordar y acuerdo la cancelación de cuantas inscripciones registrales hayan causado las hipotecas rescindidas sobre la finca registral nº 15.580 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, causadas en virtud de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria mencionadas en los apartados anteriores, a cuyo efecto procederá que se libren los oportunos mandamientos dirigidos a dicho Registro de la Propiedad.

4. Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Banco Santander S.A., que lo basó en error en la valoración de la prueba, de la normativa aplicable al caso, y de la jurisprudencial sobre la acción rescisoria concursal. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 710/13, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal, de la concursada 'Vigas Alemán' S.A., contra dicha mercantil en concurso y las entidades bancarias Bankia S.A., y Banco Santander S.A., en ejercicio de la acción de reintegración prevista en el artº. 71 de la L.C ., tendente, de un lado, a que se declare la ineficacia de las hipotecas constituidas a favor de las citadas entidades co-demandadas sobre la finca 15.580 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, titularidad de la concursada, formalizadas, en virtud de sendas escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas en fecha 31 de marzo de 2010, y tendente, de otra parte, a que se rescindan por resultar perjudiciales para la masa activa de la concursada. Se solicita, asimismo, que se declare la ineficacia de los pactos sobre comisiones de apertura y pago de los gastos e impuestos derivados de las escrituras de hipoteca que se recogen en las mencionadas escrituras y que se condene a Bankia S.A. y a Banco Santander S.A., a pagar a la concursada para su reintegro a la masa del concurso la cantidad de 146.242,17 € y 107.837,48 € respectivamente.

La citada sentencia estima parcialmente la acción ejercitada declarando la ineficacia de las hipotecas constituidas a favor de las entidades bancarias co-demandadas y la rescisión de las mismas, pasando los créditos derivados de dichos contratos a ser calificados como ordinarios, absolviendo a las aludidas co-demandadas del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

La entidad Banco Santander S.A., muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial por considerar que incurre en un grave error en la valoración de los hechos y en la interpretación de las normas aplicables al caso y la jurisprudencia relativa a las acciones rescisorias y en concreto sobre los denominados 'sacrificios patrimoniales justificados'. De otro lado, se alega que la sentencia omite pronunciarse sobre la aplicación del artº. 10 de la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario . Asimismo alega que la sentencia incurre en error por desconocer que las garantías que se constituyeron dentro del período 'sospechoso'lo fueron, al menos en parte, en sustitución de otras más gravosas, al tiempo que mediante la operación de refinanciación se 'prestamizaron'tres contratos de arrendamiento financiero. Alude la recurrente, que en su caso la declaración de ineficacia de las citadas operaciones, tendría que haber determinado la vigencia de las operaciones sustituidas, por lo que incurre en error en la aplicación de la normativa legal pertinente.

Finalmente se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a liquidez de 'Vigas Aleman' S.A., derivada de la operación de refinanciación realizada, así como en relación con el plan de viabilidad elaborado por la empresa en el marco de dicha operación.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así, tras comprobar, a tenor del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada, así como de la decisión finalmente adoptada, que ahora ratificamos en esta apelación.

Así y con respecto al primer motivo de recurso, procede, como hemos mencionado, su desestimación. Alega la recurrente que la sentencia no aplica la jurisprudencia relativa a los 'sacrificios patrimoniales justificados' que impone el análisis de la operación de refinanciación al tiempo de hacerse y por tanto conforme a las circunstancias existentes en ese momento y no con arreglo a las concurrentes en el momento del concurso y que excluye la rescisión cuando ese sacrificio patrimonial, que el acto financiero supone para la deudora, se encuentre justificado. Entiende la recurrente que, en este caso, ese sacrificio se encontraría justificado por varios hechos: de un lado, porque consigue liberar fondos mediante la sustitución de una prenda de depósito en efectivo por valor de más de 1.000.000 €, por un derecho real de hipoteca sobre las instalaciones de la empresa, favoreciendo así la continuidad de la empresa y facilitando la afluencia de liquidez. De otro lado, porque consigue 'prestamizar'unas gravosas cuotas de 'leasing', así como el importe de la liquidación de unos contratos de arrendamiento financiero.

Sin embargo, este Tribunal, tras la revisión de la prueba obrante en los autos, discrepa del citado planteamiento, ya que el referido análisis probatorio no permite fundamentar con éxito la existencia de ese cuestionado 'sacrificio patrimonial justificado'.

Téngase en cuenta, como hemos señalado en precedentes sentencias, que la rescisión concursal se hace pivotar sobre la existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en que dicho perjuicio se presume iuris et de iure( artº. 71.2 de la Ley Concursal ) o iuris tantum(artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de quién ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).

La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial. Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 27 de octubre de 2010 , 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 precisan que son actos perjudiciales aquéllos que, a la postre, implican un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que 'provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado'( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012 ) como de actos 'que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores)', en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 .

Además, esta última sentencia precisa que para valorar si un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse 'el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta (la masa activa y por tanto el concursado) hubiese existido en aquella fecha'.

En efecto, consta acreditado que el importe total de la deuda contraída por 'Vigas Alemán' S.A., con Banco Santander S.A. con anterioridad a las operaciones financieras realizadas con fecha 31 de marzo de 2010, era de 1.032.834,34 €. Dicha deuda no vencida en esa época, derivaba de un préstamo de 1.000.000 €, que tenía un saldo pendiente de 767.642,96 €, que se encontraba garantizado con una prenda por importe de 1.050.000 € y el resto de distintos contratos de arrendamiento financiero con reservas de dominio sobre la maquinaria objeto de los mismos. Obsérvese además, que esa deuda era de superior cuantía pues en ella habría de contabilizarse también el coste que conllevó para la concursada (1.577.845 €), la cancelación anticipada de los tres contratos de permuta financiera (swaps) que había suscrito, y que constituía condición necesaria para la realización de la correspondiente operación. La deuda por tanto se concretaba en 2.610.679,34 €, al tiempo que con la nueva operación, todas aquellas posiciones quedaban canceladas, siendo sustituidas ahora por nuevos préstamos por importe de 2.610.000 €, con garantía hipotecaria sobre el inmueble donde se localizan la fábrica e instalaciones de la concursada 'Vigas Alemán' S.A., destinándose dicha cantidad al pago de aquella deuda.

Es cierto, en efecto, como dice la parte recurrente, que la liberación de la prenda supuso una liquidez para la citada mercantil, pero ello no determinó la continuidad de la actividad empresarial, ni resultaba suficiente para atender los créditos de otros acreedores, habiéndose invertido sólo en el pago de los gastos generados por la operación de refinanciación por importe de 107.837 €, y en las deudas de los trabajadores de la concursada.

Entendemos, en consecuencia, que examinados los hechos de referencia a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre el denominado 'sacrificio patrimonial justificado', no puede afirmarse que ese sacrificio patrimonial de la concursada, consistente en la constitución 'ex novo'de un derecho real de hipoteca sobre sus instalaciones, resultara justificado, pues ello no suponía ventaja alguna para 'Vigas Alemán' S.A., por cuanto no facilitó ni contribuyó a la continuidad de la empresa que era, según alega 'Banco Santander' S.A., el objetivo perseguido con esa operación de 'refinanciación'. Por el contrario, la formalización de esa operación supuso ventaja únicamente para dicha entidad bancaria que de esta manera conseguía, mediante un cambio en la garantía de la deuda preexistente, la titularidad de un crédito con privilegio especial en el concurso que se declaró sólo unos meses después, en claro y evidente perjuicio de los demás acreedores y por tanto de la 'par conditio creditorum'.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación, referido a la inaplicación del artº. 10 de la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario , que exige para la rescisión de las hipotecas a favor de entidades de crédito, la demostración y acreditación de fraude en la constitución del correspondiente gravamen.

Y ello se afirma así por el Tribunal, por cuanto la aplicación de dicho precepto resultaría inviable en este caso y ello como este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre otras, en la de 25 de octubre de 2012 , porque la Ley 2/1981, en su redacción original, en su artº. 4 condicionaba su aplicación siempre que la hipoteca fuera accesoria de préstamos cuya finalidad consista en ' financiar, con garantía de hipoteca inmobiliaria la construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento social, construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales y cualquier otra obra o actividad'.

Es cierto, que la reforma de la citada norma, por la Ley 4/2007, de 7 de diciembre, amplió el precepto añadiendo: ' y cualquier otra obra o actividad así como cualesquiera otros préstamos concedidos por las entidades mencionadas en el art. 2 y garantizados por hipoteca inmobiliaria en las condiciones que se establezcan en esta Ley , sea cual sea su finalidad', con lo que tendría cobertura el caso ahora examinado, pero en todo caso, la jurisprudencia de forma reiterada (así las SSTS de 23 de enero de 1997 , 29 de marzo de 2005 y 22 de junio de 2006 ) viene interpretando el precepto de manera restrictiva, dada la naturaleza excepcional de la norma, y en aplicación de dicho criterio la sentencia de la AP de Pontevedra, de 18 de noviembre de 2009 entiende que la expresión 'cualquier otra actividad que se pretendan financiar con los préstamos, añadida por la reforma de 2007 se ha de poner en relación con el resto del art. 4, esto es, que ha de confluir a la construcción, rehabilitación, adquisición de viviendas, o a la realización de urbanización o equipamiento social, o a la construcción de edificios agrarios, turísticos, industriales y comerciales, conclusión que es a la que conduce la averiguación del significado específico de la frase de acuerdo con el contexto íntegro del precepto de forma que el sentido de la misma concuerde objetivamente con el contenido del resto del precepto'.

Por lo tanto, el precepto ni siquiera en su nueva redacción es aplicable al presente caso, pues la hipoteca sólo se constituye para garantizar deudas preexistentes de una sociedad por su actividad empresarial que nada tiene que ver con la construcción, por lo que no con concuerda con la finalidad prevista en la norma especial.

CUARTO.-También procede la desestimación del siguiente motivo de recurso relativo al pretendido error de la sentencia al desconocer que las garantías que se constituyeron lo fueron en sustitución de otras más gravosas.

Sin embargo tal pretensión resulta desestimable.

Téngase en cuenta que las únicas garantías que otorgaban cobertura a las deudas preexistentes a la constitución de la hipoteca, eran la prenda que garantizaba el préstamo de 1.000.000 €, del que se adeudaba 767.642,96 €, y una reserva de dominio sobre las maquinarias objeto de los tres contratos de leasing, por importe de 265.184,38 €. Obsérvese que la cancelación anticipada de los contratos de permuta financiera (swaps) había supuesto un coste a 'Vigas Alemán' S.A. de 1.577.845 €.

Además ha de valorarse, como acertadamente se dice por la Administración Concursal, que las citadas garantías preexistentes sustituidas tras la operación por la garantía real hipotecaria sobre el bien inmueble de mayor valor de la empresa, resultaban en su caso de una ejecución más compleja, gravosa y problemática que la derivada de la nueva garantía hipotecaria. La previa compensación del depósito pignorado o las dificultades y costes propios del desmontaje y transporte de las máquinas objeto de reserva de dominio para su venta, así lo ponen de manifiesto.

Es evidente, por tanto, que no puede aceptarse que la nueva garantía real de hipoteca hubiese beneficiado a 'Vigas Alemán' S.A., dado que la misma no sustituía a otras preexistentes más gravosas. Por el contrario, entendemos que perjudicaba a la mercantil, pues se gravaba el bien más valioso de la concursada y al mismo tiempo se perjudicaba la 'par conditio creditorum',por cuanto 'Banco Santander' S.A., obtenía así la titularidad de un crédito privilegiado sobre la totalidad de la deuda contraída por 'Vigas Alemán' S.A., de lo que antes carecía.

Procede su desestimación.

QUINTO.-Idéntico pronunciamiento desestimatorio cabe efectuar con respecto al siguiente motivo de apelación relativo a que con la citada operación de refinanciación se 'prestamizaron'tres contratos de arrendamiento financiero sobre diversa maquinaria que pasó al activo de la concursada, al tiempo que Banco Santander perdía ese dominio y privilegio de cara a un posible concurso. Sobre esta cuestión, cabe afirmar la gratuidad de tal planteamiento. Y ello así se afirma, reiterando lo argumentado en el precedente Fundamento de Derecho y además porque la prueba practicada ha puesto de manifiesto que a través de la citada operación la entidad bancaria, lo que pretendía, conocedora de la insolvencia de 'Vigas Alemán' S.A., era reforzar y ampliar sus garantías anteriores dada la inminencia temporal de que la mercantil fuese declarada en concurso de acreedores, como efectivamente así aconteció.

Obsérvese que en efecto Banco Santander S.A., perdió, como dice, la garantía derivada de la reserva de dominio sobre la diversa maquinaria objeto de los contratos de arrendamiento financiero por importe de 265.184,38 €, pero en su sustitución obtuvo una considerable ampliación de esa garantía anterior, mediante la constitución del citado derecho real de hipoteca sobre una finca valorada en más de doce millones de euros.

Por todo ello procede la desestimación del presente motivo de apelación, dado que ningún beneficio supuso para la concursada esa alegada 'prestamización'de los contratos de arrendamiento financiero.

SEXTO.-Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación, relativo a la pretensión de la recurrente tendente a que la declaración de ineficacia de la operación realizada, tendría que haber determinado la vigencia de las operaciones sustituidas.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado este Tribunal en precedentes sentencias, afirmando que el artº. 73.3 de la LEC , cuando declara como efectos de la estimación de la acción de rescisión, la ineficacia del acto impugnado y la restitución de las prestaciones objeto de aquél con sus frutos e intereses, sólo resultaría de aplicación y gozaría de viabilidad en los casos de existencia de obligaciones recíprocas, pero no, como aquí acontece, en los supuestos de rescisión de la constitución de una garantía real hipotecaria cuyo objeto es asegurar la devolución del capital objeto de un préstamo y por tanto ajeno a cualquier reciprocidad de prestaciones. Por tanto los efectos se limitan, como así declara la sentencia apelada, a la declaración de ineficacia del acto impugnado y su cancelación, con exclusión de tal gravamen, si bien se reconocen sus créditos como ordinarios.

Procede su desestimación.

SÉPTIMO.-Finalmente también debemos desestimar el último motivo de apelación formulado referido al alegado error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia con respecto a que la operación de refinanciación sirvió para favorecer la continuidad de la empresa 'Vigas Alemán' S.A. Alude la recurrente al informe de la Administración Concursal que muestra los cambios experimentados por la mercantil a raíz de dicha operación, lo que también declara el legal representante de la misma, así como el contenido del plan de viabilidad elaborado en el marco de dicha operación refinanciadora.

Sin embargo, entendemos, que los datos económicos anteriormente mencionados, de evidente matiz objetivo, ponen claramente de manifiesto, como con acierto se argumenta en la sentencia de instancia, que la refinanciación operada por Banco Santander S.A., no sirvió para otorgar liquidez a 'Vigas Alemán' S.A., y por tanto tampoco para favorecer su continuidad. Esa financiación adicional sólo sirvió, como así hemos argumentado en los precedentes Fundamentos de Derecho, para abonar los gastos derivados de la citada operación y para el pago de las deudas contraídas con los propios trabajadores de la empresa. La liquidez que se alega y el objetivo de otorgar viabilidad y continuidad a la mercantil, no aparece en modo alguno acreditado en los autos. Como antes hemos afirmado, los datos económicos mencionados así lo justifican, unido ello además, al hecho de que meses después 'Vigas Alemán' S.A., era declarada en concurso.

En definitiva cabe afirmar, que la parte recurrente no ha destruido la presunción de perjuicio para la masa activa que supuso para 'Vigas Alemán' S.A., la constitución de la tan repetida operación financiera en claro perjuicio del principio 'par conditio creditorum'. En esa época la mercantil ya se encontraba en una grave situación de insolvencia careciendo de viabilidad, como lo evidencia la posterior declaración de concurso. Por tanto la única beneficiada fue 'Banco Santander' S.A., que conocedora de la grave situación económica que atravesaba 'Vigas Alemán' S.A., gestionó la citada operación con la única finalidad de salvaguardar sus intereses en un previsible concurso, ostentando así, mediante la constitución de un derecho real de hipoteca sobre el activo más valioso de la mercantil, la titularidad de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de la deuda contraída con 'Vigas Alemán' S.A., derivado de la ampliación de la garantía anterior.

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esa alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albacete Manresa en representación de la entidad 'Banco Santander' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Incidente Concursal nº 166/11-01, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.