Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 669/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 292/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 669/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100671
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2602
Núm. Roj: SAP PO 2602:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00669/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION SEXTA, SEDE VIGO.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G.36045 41 1 2011 0001403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000537 /2013
Recurrente: Javier
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: REGINA LEIROS BARCIELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Abogado: CRISTINA RODRIGUEZ FIGUEROA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 669
En Vigo, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000537 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2016, en los que aparece como parte apelante, Javier , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistido por el Abogado D. REGINA LEIROS BARCIELA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Felisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO, asistido por el Abogado D. CRISTINA RODRIGUEZ FIGUEROA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 28.01.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMO PARCIALMENTE tanto la demanda interpuesta por la procuradora Sra- Lopez de Castro, en nombre y represetnacion dña Felisa , como la demanda reconvencional interpuesta por el procurador çsr. Muiños Torrado en nombre y representación de D. Javier y acuerdo la modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio nº 495/2011, en los siguientes términos:
1) En lo que hace a la situación de la hija común menor de edad Zaira :
a) Atribuyo la guarda y custodio sobre ella a la madre, Felisa , manteniendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Padre e hija se relacionaran en la forma que libremente decidan, produciéndose los contactos entre ellos cuando de común acuerdo lo deseen.
b) Establezco una pension de alimentos a favor de Zaira y a cargo del progenitor no custodio de ciento cincuenta (150) euros mensuales, pension que deberá abonarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, y que se actualizara anualmente de forma automática, conforme a la variación experimentada por el IPC o índice que le sustituya en el mismo periodo de tiempo.
Asimismo, ambos progenitores deberán contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios que gnere la menor, considerándose como tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, y cualquier otro de análoga naturaleza extraordinaria, debiendo tenerse en cuenta los criterios proporcionados por la jurisprudencia a tal efecto (entre ellos y fudamentalmente el carácter consensuado del gasto, la previsibilidad y regularidad del mismo, su necesidad, carácter excepcional o la utilidad para la formación integral del menor.
2) En lo que se refiere a la situación de la hija común menor de edad Candelaria :
a) Atribuyo la patria potestad sobre Candelaria de forma conjunta a ambos progenitores. Establezco un régimen de guarda y custodia compartida sobre la menor a cargo de ambos progenitores, el cual esara regido por laqs siguientes pautas,sin perjuicio de los acuerdos que en cada momento alcancen los progenitores,siempre en beneficio del superior interés de su hija menor de edad.
- Los progenitores tendrán a la menor bajo su cuidado y superivision directa por periodos de semana alternas, con recogida y entrega los domingos a las 20:00 horas en el domicilio del prognitor que la tenga consigo.
b) Ambos progenitores contribuirán al sostenimiento de la hija común por mitad, y en concreto lo harán haciéndose cargo cada uno de ellos de los gastos ordinarios de la menor que se generen semanalmente, durante el tiempo que este en su compañía.
Asimismo, ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de la menor, debiendo entenderse por tales en este casotodos aquellos que excedan de los gastos ordimarios de devengo semanal.
3) Dejo sin efecto la atribución a la esposa del uso de la planta baja de la vivienda privativa del esposo que constituyo en su dia el domicilio conyugal del matrimonio.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que deberán abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador ERMINIA ALONSO SOLIÑO, en nombre y representación de Javier , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.12.16.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda rectora del presente litigio, interpuesta en octubre 2013, la parte actora, Doña Felisa , ejercitó acción instando la modificación de medidas establecidas en sentencia de separación de fecha 26 de diciembre 2011 en el sentido de que se le atribuya la custodia respecto de las dos hijas menores del edad nacidas de su matrimonio con el demandado y, como consecuencia de lo anterior, se establezcan las medidas que señala en la misma referidas a las visitas y pensión de alimentos. A dicha pretensiones se opuso el progenitor demandado, quien planteó demanda reconvencional en el sentido de solicitar que la pensión de alimentos para cada hija se fije en la suma de 150 euros mensuales, no obstante, mientras la mayor se encuentre conviviendo con la madre y la menor con el padre, se le exonere del pago de la pensión alimenticia, haciéndose cargo cada uno por mitad.
La sentencia de instancia, estimando parcialmente ambas demandas, modificó las medidas inicialmente establecidas en sentencia de fecha 26 de diciembre 2011, resolviendo en el sentido de atribuir la guarda y custodia de la menor Zaira a la madre, estableciendo la relación de ésta con el progenitor en la forma que libremente ambos decidan y una pensión de alimentos a cargo del progenitor en la suma de 150 mensuales, en cuanto a Candelaria se estableció un sistema de guarda compartida por ambos progenitores a desarrollar en períodos semanales, asumiendo cada uno de los gastos de la menor durante el tiempo que esté en su compañía, salvo los extraordinarios que ambos progenitores afrontaran por mitad.
Disconformes con los anteriores pronunciamientos, recurre en apelación la representación de Don Javier solicitando que el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Zaira se reduzca a la suma de 75 euros mensuales, mientras que la representación de la progenitora, Doña Felisa , impugna la sentencia, solicitando la estimación integra de su demanda, es decir que se le atribuya la custodia exclusiva de Candelaria , con la consecuencia de que la misma se ejerza sobre las dos hermanas.
SEGUNDO:Evidentes razones metodológicas imponen resolver, en primer lugar, la impugnación de la sentencia en la que la madre propugna, en base a las razones que expone, que se le atribuya la custodia exclusiva de la hija menor Candelaria .
Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la sentencia que las estableció.
En el caso, no se niega por las partes que haya habido una alteración sustancial de las circunstancias, debiendo valorarse que desde hace tiempo la situación de hecho que mantienen las hijas en lo que atañe a la efectiva custodia no coincide con lo acordado por los cónyuges en convenio y recogido en sentencia de divorcio de diciembre 2011, buena prueba de ello, y con independencia de otras consideraciones a las que se aludirá, es que habiéndose atribuido al padre la custodia de ambas menores en la mencionada resolución, desde hace unos años la custodia de hecho respecto a la hija Zaira , que ahora tiene 17 años, la viene ejerciendo en exclusiva la madre, lo cual es absolutamente acorde con el pronunciamiento de instancia, que en este sentido ha sido consentido por ambas partes litigantes, además de absolutamente razonable dado el resultado de la prueba, en especial el contenido y conclusiones del informe psicosocial y su expreso deseo manifestado en el curso de la exploración judicial llevada a cabo en esta instancia, exploración en el que la mencionada, que se evidenció reflexiva y madura, manifestó su expreso deseo de continuar viviendo con su madre, tal y como lo lleva haciendo de forma continua desde hace más de tres años, solicitud que innegablemente coincide con su beneficio e interés.
En lo que atañe a la menor Candelaria , de siete años, cuya custodia, reiteramos, es la que es objeto de impugnación, también se ha de significar que en el curso de la exploración ha manifestado su expreso deseo de convivir con su madre 'quiero estar en casa de mami, me gusta estar allí... no me llevo bien con la pareja de mi padre, que tiene dos hijos de 15 y 17 años, con los que tampoco se lleva bien...'. Sobre esta cuestión se ha de indicar que la exploración judicial es el medio por el que la menor afectada por un procedimiento da a conocer al Juez su opinión, adquiriendo a través del principio de inmediación su mayor importancia, pues es precisamente esa percepción o impresión captada, en este caso por la Sala y el Ministerio Fiscal, la que debe valorarse en su justa medidas, así las STC de 25 de noviembre de 2002 , 6 de junio de 2005 y 30 de enero de 2006 vienen estableciendo que en aquellos casos en que se afecte a la esfera personal y familiar de menores y gozando éstos de juicio suficiente, procede que sean oídos por el Tribunal, con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos en cualquier procedimiento judicial en que estén directamente implicados y que concluyan en una decisión que afecte a su esfera personal, familiar y social.
No se trata, es obvio, que la voluntad de la menor decida el litigio, pero sí que es claro que se trata de un factor que resulta relevante, valorándose junto con los demás factores concurrentes. En el caso el informe llevado a cabo, en diciembre de 2015, por el equipo psicosocial valorando toda la dinámica familiar, lo manifestado por todos y cada uno de sus integrantes y teniendo en cuenta el resultado de los diversos test evaluativos que se mencionan en el mismo, concluye que lo más adecuado para las menores es que sea la madre quien ostente la custodia de ambas, lo cual es absolutamente acorde con la dinámica relacional que se refiere en el mencionado informe, en el que el propio padre 'reconoce que los cuidados históricos de las dos hijas recayeron en la progenitora porque él pasaba la mayor parte del día trabajando', 'venía a casa para comer y no volvía hasta la noche' 'que la madre cedió la guarda en el año 2011 a cambio de que le permitiera vivir en el bajo de la vivienda' -vivienda de su propiedad en la que el progenitor con su nueva pareja ocupaba el piso superior-, explica, también, que aunque no fue reflejado en el convenio, los progenitores acordaron previamente que la madre continuara haciéndose cargo 'como siempre' de Candelaria , que en aquel momento tenía dos años, reconociendo que 'desde diciembre 2011 'a las pequeña la tenia prácticamente la madre'. Continua narrando el progenitor que en el año 2013 se iniciaron las desavenencias y que la madre se traslado con su pareja a DIRECCION000 donde alquilaron un piso, llevando con ellos a las dos niñas, aunque a la semana siguiente 'me tocaba a mí las visitas de Candelaria , me la llevé y ya no se la devolví más', reconociendo que la pequeña echaba de menos a la madre y que le preguntaba constantemente por ella. A la vuelta de Bélgica, país donde la madre estuvo unos pocos meses trabajando, mejoró la comunicación entre progenitores y la madre ve a la hija pequeña 'cuando quiere, sin problema', actualmente la organización diaria se desarrolla de la siguiente forma, el progenitor está con Candelaria al mediodía y a la noche 'el resto del tiempo está trabajando', de hecho la niña con quien está más es con Amalia , su pareja; añade, también, el Sr. Javier , que en el colegio le dijeron que la niña 'estaba un poco alterada, frustrante', para terminar reconociendo que le pregunta bastante por la madre.
Continuando con el informe psicosocial, Candelaria manifestó al equipo psicosocial que 'en casa de mami, me cuida mami y en casa de papi Amalia ' y aunque se siente querida y atendida en el domicilio paterno, manifiesta el deseo de convivir con su madre y estar con su padre cuando no esté trabajando 'porque mi padre es el más trabajador y no puede estar en casa'.
Pues bien, la valoración que realiza el equipo es que el progenitor reconoce que los cuidados históricos durante el matrimonio recayeron en la progenitora, que ésta, una vez separados, continuó haciéndose cargo de las hijas en común con el consentimiento paterno. Igualmente es consciente de que su larga jornada laboral le impide prestarle una atención directa a su hija pequeña, permaneciendo la mayor parte del tiempo al cuidado de su pareja. La progenitora presenta aptitudes y capacidades para el cuidado y atención de sus hijas, es la figura que les está prestando una atención personal directa de forma satisfactoria sin tener que delegar su responsabilidad parental en terceros. Candelaria necesita una mayor atención de la que estás recibiendo en la actualidad por el padre, no obstante de la exploración efectuada se desprende la necesidad emocional de convivir bajo los cuidados y compañía materna, siendo la madre una figura de referencia importante para la menor.
Expuesto lo anterior la Sala no puede, por menos, que compartir las argumentaciones y petición expresadas por el Ministerio Fiscal en esta instancia, quien expresó la necesidad de que la custodia se atribuya de forma exclusiva a la madre en tanto que la misma resulta claramente más beneficiosa para ambas hijas, sin que aprecie razón objetiva alguna para separar a las hermanas.
En efecto, esta Sala considera que procede atribuir la guarda y custodia de Candelaria a la madre, atendiendo al innegable interés de la menor, a la voluntad inequívoca manifestada por la misma, al desequilibrio que para su estabilidad supone que su cuidado y atención se delegue por el padre en su pareja, a su necesidad emocional de convivir bajo los cuidados maternos y, en fin, por lo considerado y valorado en el informe del equipo psicosocial. En la sentencia de divorcio por acuerdo de las partes se acordó atribuir al padre la custodia de Candelaria , no obstante el cuidado diario de la misma venía siendo ejercido por la madre, al residir en el bajo de la vivienda propiedad del padre en la que éste habitaba la planta superior, posteriormente, una vez la madre en DIRECCION000 , aun cuando la mencionada menor quedó en el domicilio del padre, las estancias con su madre fueron muy frecuentes, quedando patente el estrecho vínculo que une a madre e hija, que, desde luego, no puede ser obviado en esta sentencia, además la madre tiene una mayor disponibilidad horaria para cuidar a su hija, por otro lado, el padre no peticionó la guarda y custodia de Zaira , pretendiendo de esta forma separar a las hermanas, lo cual no resulta beneficioso para el desarrollo de las mismas y, menos, en el caso de autos en que la prueba claramente revela que tal decisión no resulta aconsejable ni adecuada.
En consecuencia, el superior interés de la menor Candelaria nos impone revocar el pronunciamiento de instancia y adoptar la opción de guarda materna, ello sin perjuicio del mantenimiento de los contactos con el progenitor no custodio, de los que nos ocuparemos.
Así pues, la atribución a la madre de la guarda y custodia de la hija, supone que haya de fijarse un régimen de visitas a favor del padre, de manera que, en defecto de acuerdo entre las partes, no vemos ningún inconveniente para que se desarrolle un régimen normalizado y más amplio que el propuesto en la demanda, por lo demás no controvertido de contrario, y respecto al que se tendrá en cuenta las ocupaciones laborales del padre, régimen que se desarrollará los fines de semana alternos desde las 12 horas de la mañana del sábado hasta las 20 horas del domingo, así como una tarde entre semana desde las 16 a las 20 horas.
Tampoco vemos obstáculo a que la relación de Candelaria con su padre durante las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, se lleve a cabo con la máxima normalidad posible, de ahí que, en defecto de que lo pacten los progenitores, respecto a las vacaciones de Semana Santa y Navidad se establece que el primer período de una y otra comience el primer día no lectivo a las 11 horas y finalice el último a las 20 horas. Las vacaciones de Semana Santa, divididas en dos períodos, comprenderán, el primero hasta las 20 horas del miércoles y, el segundo, hasta el día anterior al comienzo de las clases, también hasta las 20 horas. Las de Navidad, también divididas en dos periodos, comenzará el primero el primer día de vacaciones desde las 11 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo comenzará desde ese día y a esa hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. Por último, en cuanto a las vacaciones de verano, la menor estará con su padre un mes completo (julio o agosto), eligiendo el padre en lo que atañe a todas las referidas vacaciones los años pares y la madre los impares.
Consecuencia de todo lo expuesto, se impone estimar la impugnación de la sentencia formulada por la representación de la progenitora.
TERCERO:El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de instancia se ciñe a impugnar el pronunciamiento de la resolución apelada por el que se le condena al pago de una pensión alimenticia de 150 euros a favor de su hija Zaira , asimismo, tambien hemos de precisar que se han de fijar los alimentos debidos a la otra hija, Candelaria , en tanto que la madre asumirá, al igual que la anterior, la custodia de la misma.
Con caracter previo se ha de significar que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 CE y 110 , 143-2 º y 154-1º CC , como deber emanado de la filiación y de la patria potestad. Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 CC y dura mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable. La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145 CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ). No obstante, la jurisprudencia ha matizado que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, y que el tratamiento jurídico de los alimentos del hijo menor de edad presenta una marcada preferencia respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes, que encuentra justificación en que la obligación de dar sustento a los hijos menores es un deber incardinado en la patria potestad y derivado de la relación paterno-filial, aunque no se debe descartar de modo absoluto la aplicación de aquellas normas generales, de manera que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos a los parientes, entre las que se encuentran la cesación de la prestación alimenticia por las causas de previstas en el art. 152 del CC o las relativas a la fijación de la cuantía de los alimentos con arreglo a los art. 146 147 del CC , las cuales serán aplicables a los alimentos debidos como consecuencia de la patria potestad sólo con carácter indicativo, permitiendo en sede de éstos criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas en beneficio e interés del menor ( STS octubre 1993 , 16 julio 2002 y 24 octubre 2008 , entre otras).
En el caso de que se trata el apelante muestra su disconformidad con la suma fijada en la sentencia apelada, por cuanto considera que su situación económica es sustancialmente distinta a la que tenía en la fecha de contestación a la demanda (año 2013), pues aunque inicialmente disponía de un trabajo por cuenta ajena y posteriormente percibió una prestación por desempleo, en la actualidad está sujeto al régimen de autónomos desde marzo 2015 y no obtiene los ingresos que le presupone la sentencia de instancia, dado que el vehículo y la moto los necesita para su trabajo, además debe prestar más atención a su hija Candelaria , compatibilizando el trabajo con una mayor dedicación a la misma y debe destinar parte de sus ingresos a cubrir las necesidades y la asistencia de la misma durante su estancia con el progenitor.
Pues bien, la Sala, en aras de fijar una cuantía prudencial, considera, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la pensión de alimentos fijada en sentencia en la suma de 150 euros a favor de Zaira , es absolutamente correcta, como resulta correcta y ajustada a las circunstancias del caso la misma suma en favor de Candelaria , las necesidades de ambas menores no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de las mismas edades, de 17 y 7 años, de hecho los gastos comunes ordinarios básicos, de por si justifican tal aportación, pues hay que tener en cuenta todos los desembolsos que, corriendo a cargo de la madre, se derivan de de su instrucción y educación, obviamente comprendidos en el concepto de alimentos y que conllevan gastos de libros, material escolar, etc., también han de considerarse los gastos derivados de lo estrictamente nutricional, vestuario, calzado, ocio, alojamiento, englobando aquí los precisos para el mantenimiento del hogar, suministros, etc., en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, así como los médico farmacéuticos en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social que no constituya un extraordinario, pues igualmente son básicos e imprescindibles para el sustento.
Para la fijación de la anterior cuantía atendemos, prácticamente, a lo perentorio, a lo necesario, casi a lo que se viene denominado el mantenimiento de los mínimos vitales, de ahí que el aporte de 150 euros al mes por cada hija, lo que totaliza 300 euros a cargo del padre, se considere un aporte modulado a las necesidades vitales de las mismas, pues la contribución que propone el apelante, 75 euros mensuales, resulta a todas luces exigua e inadecuada por defecto, atendidos los gastos más básicos de unas menores.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del obligado, cumple decir que la desconocemos, pues ni siquiera nos ofrece la cifra que viene percibiendo desde su posición de autónomo, pero hay más, si se encontraba en disposición de abonar la suma de 150 euros cuando se estaba en situación de desempleo (a tenor de la información suministrada por el INSS cobraba 426 euros mensuales), tal afirma en su recurso, estimamos que en su actual situación es una suma que se puede permitir sufragar, tal lo demuestra lo anterior y otros indicios como son, que el mismo en su demanda reconvencional peticione a cargo de la progenitora la misma cuantía, el hecho de que disponga de una vivienda en propiedad con posibilidad de alquilar el bajo, dado que en el mismo ya no habita la progenitora, de hecho a los folios 267 y sig. se aporta un contrato de arrendamiento sobre el bajo a nombre de la pareja de la demandante por un importe de 300 euros, es decir equivalente a la cuantía que en la presente se fija en concepto de alimentos a favor de ambas hijas. Además, la progenitora custodia, dispone de ingresos inferiores a los del apelante, procedentes del trabajo precario que realiza en el sector de la limpieza, sin que pueda obviarse que a partir de ahora y, a salvo los gastos de carácter extraordinario, ha de contribuir a los alimentos de sus hijas de manera efectiva, no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino también económicamente, sin que pueda colmar mayores carencias que queden en las menores al descubierto por la aportación paterna, máxime en atención al coste actual de la vida, de donde da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y sig., y 154.1 del CC .
En definitiva, procede fijar a cargo del padre y en concepto de alimentos la suma mensual de 150 euros para Candelaria , lo que supone, 300 euros para ambas hijas.
CUARTO:La desestimación del recurso de apelación conlleva, por imperativo legal, que las costas procesales se impongan al apelante, no procediendo hacer declaración alguna, dada su estimación, de las que hubiere ocasionado la impugnación a la sentencia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de Don Javier , asimismo se estima la impugnación a la sentencia deducida por la procuradora Doña Carmen López de Castro, en nombre y representación de Doña Felisa , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de enero 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , la cual se revoca en los siguientes extremos:
1. Se atribuye la guarda y custodia de la menor Candelaria a la progenitora Doña Felisa .
2. En defecto de acuerdo por ambos progenitores, el padre no custodio podrá tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde las 12 horas de la mañana del sábado hasta las 20 horas del domingo, así como una tarde entre semana desde las 16 a las 20 horas.
3. También en defecto de acuerdo, las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano se llevaran a cabo bajo las siguientes premisas, respecto a las vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad se establece que el primer período de una y otra comience el primer día no lectivo a las 11 horas y finalice el último a las 20 horas. Las vacaciones de Semana Santa, divididas en dos períodos, comprenderán, el primero hasta las 20 horas del miércoles y, el segundo, hasta el día anterior al comienzo de las clases, también hasta las 20 horas. Las de Navidad, también divididas en dos periodos, comenzará el primero el primer día de vacaciones desde las 11 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo comenzará desde ese día y a esa hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas. Durante las vacaciones de verano Candelaria estará en compañía de su padre un mes completo (julio o agosto). El disfrute de tales períodos por el progenitor custodio se llevará a cabo eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.
4. Se establece a favor de Candelaria y cargo del padre no custodio una pensión alimenticia de 150 euros mensuales, a abonar en la misma forma que para Zaira se establece en el punto 1.b) de la parte dispositiva de la sentencia apelada.
5. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la resolución apelada.
6. Se imponen al apelante las costas procesales de esta segunda instancia y no se realiza declaración alguna respecto a las que se hubieren devengado por la impugnación de la sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

