Sentencia CIVIL Nº 669/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 669/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 748/2016 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 669/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100645

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1493

Núm. Roj: SAP GC 1493/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000748/2016
NIG: 3501642120150021776
Resolución:Sentencia 000669/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000997/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Luis Pedro Juan Antonio Perez De Paz Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante Eva Maria Soledad Granda Calderin
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de junio de 2016
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
748/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 8 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 997/2015) seguidos a instancia de
D ª Eva , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Soledad Granda Calderín y
asistida por el Letrado Don José Miguel Jiménez Arcas, contra DON Luis Pedro , parte apelda, representado
en esta alzada por la Procuradora D ª Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado Don anonio Lorenzo

Pérez de Paz, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer
de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eva , representada por el Procurador D./Dña. María Soledad Granda Calderín, contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador D./Dña. Mercedes Ramírez Jiménez, debo: 1.- Absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra; 2.- Condenar en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 6 de junio del 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda en la que se pretendía que se condenara al demandado a abonar a la actora la cantidad de 35.315#42 euros y que se declarara el derecho de la actora a percibir del demandado el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan las viviendas adjudicadas a la misma en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de junio del 2008, frente a la misma se alza la parte actora alegando en síntesis reductora como fundamento de su recurso de apelación que en la sentencia apelada se comete un error a la hora de interpretar la escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de junio del 2008, en especial en su punto 3 en el que se contienen dos pactos, uno relativo a la pensión compensatoria que se reconoce a la esposa y a cargo del esposo de 3.000 euros mensuales, pensión que fue rebajada hasta los 2.200 euros por el alquiler obtenido por otra vivienda, y otro relativo al pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios, disponiéndose una obligación pura no sujeta a condición pues se dispuso que el demandado asumiría el pago de las cuotas mensuales de amortización de los préstamos hipotecarios que se devenguen hasta que se hayan liquidado o cancelado y ello así no puede deducirse como se hace en la sentencia apelada que la obligación de pago del demandado de los préstamos hipotecarios conllevara un vencimiento determinado anterior a la fecha en que se hayan liquidado los préstamos, pues nada en ese pacto indica que los referidos préstamos hubieran de liquidarse anticipadamente a su vencimiento final o que hubiera un plazo para ello y que el tercer pacto alcanzado en el punto 4 es el relativo al uso de la cuenta corriente conjunta que ambos cónyuges tenían entonces en la cuenta de Barclays no aludiéndose a una obligación de venta de un determinado inmueble sino a la condición indeterminada temporalmente de que mientras la misma no se cumpla, tendrá como consecuencia la posibilidad de seguir haciendo un uso conjunto de la cuenta bancaria indistinta que tenían abierta los cónyuges en ese momento. En definitiva alega la parte apelante que es un error de la sentencia apelada el considerar que existe una obligación de venta contraída por la actora del inmuebe de la CALLE000 y menos aún que la misma debiera llevarse a cabo en un momento determinado y preciso, pues lo único que se pactó es para el supuesto que la misma se vendiera, sin concreción de plazo o término alguno, el importe obtenido se destinaría a la liquidación de los préstamos hipotecarios del pasivo de la sociedad de gananciales, insistiendo en que en el pacto 4 solo se consigna que hasta que esa venta no se produzca, lo que sí podrían hacer ambas partes es utilizar la referida cuenta indistinta nutrida únicamente por el demandado y tal es así, que dicha cuenta se siguió utilizando por ambos hasta que el demandado de forma unilateral y sin previo aviso la dejó sin fondos, no pudiendo la actora seguir percibiendo ni la pensión compensatoria ni amortizar los préstamos hipotecarios, no aceptando la parte apelante la interpretación que se hace por la Juez a quo sobre las adjudicaciones.

Finalmente alega la parte apelante que aún as,í la misma habría acreditado que puso el inmueble a la venta durante un tiempo pero no para dar cumplimiento a una obligación y que no se habría acreditado que fue la inactividad o desinterés de la apelante la que impidió la venta y antes al contrario, la venta de inmueble por la crisis económica del país quedó estancada, destinándose lo obtenido por la inesperada venta del inmueble de la CALLE001 a otras deudas del matrimonio que no se incluyeron en la sociedad de gananciales, amén de que no tener porqué acreditar el destino que se le dio a esa venta pues no se había obligado expresamente a vender ninguno de los inmuebles y en cuanto a la venta del apartamento del Sur, su comunicación al demandado solo tenía por finalidad la de poder sobrevivir y hacer frente a los sucesivos pagos que constituyen el objeto del presente procedimiento, siendo una interpretación sesgada la que hace la juez a quo sobre la observación final de la sentencia que no afectarían a la resolución de la litis.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento los términos del recurso de apelación el mismo no puede prosperar pues comparte plenamente esta sala con la Juez a quo la valoración que se hace de la prueba y la interpretación de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y la conclusión a la que viene a llegar la Juez a quo de que ha existido un previo incumplimiento de la actora que justificaba el incumplimiento a patir del 2013 por parte del demandado de la obligación que asumió en la escritura de capitulaciones matrimoniales del año 2008 de abonar las cuotas de los créditos hipotecarios y efectivamente, y partiendo de las reglas de interpretación de los contratos de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , es claro el apartado 3 de la escritura cuando dispone la asunción por el demandado de abonar las cuotas mensuales de los préstamos suscritos durante el régimen de gananciales 'hasta que se hayan liquidado', pero como bien expone la juez a quo poniendo dicha cláusula en relación con el resto de cláusulas de la escritura de capitulaciones matrimoniales, ello no significaba que el esposo debiera abonar las cuotas de los dos préstamos en todo caso y hasta la total cancelación de los préstamos pues por de pronto de ser así se le hubiese adjudicado al esposo el pasivo de los dos préstamos hipotecarios, lo que obviamente no se realizó y antes al contrario los cónyuges acordaron adjudicar a la actora la totalidad del pasivo de la sociedad de gananciales y nada menos que cinco inmuebles del activo, y dichas tesis interpretativa de la Juez a quo la avalaría el propio contenido del apartado 4 de la escritura de capitulaciones matrimoniales en relación que el precio que se obtuviera con la venta de la vivienda de la CALLE000 , adjudicada a la actora, se destinaría a la cancelación de los dos préstamos que constituían el pasivo de la sociedad de gananciales y que, como hemos indicado, se habían adjudicado a Dña. Eva .

En definitiva y como correctamente interpreta la Juez a quo la interpretación conjunta de todas estas estipulaciones llevan a sostener que lo que convinieron las partes es que el demandado abonaría las cuotas del préstamo hipotecario mientras que se procedía a la venta de uno de los inmuebles que se le habían adjudicado a la esposa pues con el producto obtenido en la venta del mismo se cancelarían los dos préstamos que constituían el pasivo de la sociedad de gananciales y que habían sido adjudicado a la esposa y se trataba, por tanto, de solventar transitoriamente el pago de altas cuotas de los préstamos hipotecarios hasta que pudieran ser cancelados anticipadamente con el precio obtenido con la venta de uno de los inmuebles. Ello así, sí que correspondía a la parte actora acreditar el cumplimiento de su obligación de intentar cancelar el pasivo que se le adjudicó con la venta de los inmubles que se le adjudicaron a la vista de los siete años transcurridos que van desde que se firmaron las capitulaciones en el año 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda en el año 2015, o cinco años desde aquélla fecha hasta la que el esposo dejó de atender las cuotas hiptoecarias, por lo que fue correcamente desestimada la demanda en la instancia y debe desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispueto en el artículo 398 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 6 de junio del 2016 en los autos de Juicio Ordinario 997/2015 con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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