Sentencia CIVIL Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1215/2017 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100646

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9823

Núm. Roj: SAP B 9823/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158177506
Recurso de apelación 1215/2017 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 571/2015
Parte recurrente/Solicitante: Blanca , Camino
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora, Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: MARCOS SANCHEZ CASALS, ALEX PUIGBO FONT
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: Oscar Amills Eras
SENTENCIA Nº 669/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 20 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 571/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aCarlos Turrado Martin-Mora, Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Blanca , Camino contra Sentencia - 14/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales Sr. Cot, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y dirigida contra IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO SITO EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 NUM002 - NUM002 MONTCADA I REIXAC y Doña Blanca y Doña Camino DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO SITO EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 NUM002 MONTCADA I REIXAC y Doña Blanca y Doña Camino , a que dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa sita en la CALLE000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 NUM002 MONTCADA I REIXAC; dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora.

DEBO IMPONER COMO IMPONGO expresamente, las costas del presente juicio a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La sentencia de primera instancia estima la demanda de desahucio por precario deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra los ignorados ocupantes del piso sito en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM002 , de MONTCADA I REIXAC, DOÑA Blanca y DOÑA Camino y condena a los demandados a que, dentro del término legal, desalojen la vivienda litigiosa, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Blanca interpone recurso de apelación por infracción de normas y garantías procesales; expone que recibió la demanda y que pese a constar en la cédula de emplazamiento que se le concedía un plazo de tres días para solicitar la asistencia de abobado y procurador bajo el derecho de justicia gratuita, ella creyó que tan sólo disponía de esos tres días, plazo en el que le resultó imposible efectuar dicha designa; ello le causó la imposibilidad de poder ser defendida y representada en forma, compareciendo el día de la vista personalmente pero sin poder intervenir; por ello, procede decretar la nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución.

Asimismo, la representación procesal de DOÑA Camino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que existe un conflicto de derechos entre el derecho a la propiedad y el derecho a una vivienda digna, ambos recogidos en la Constitución, y que la demandada carece de medios económicos para acceder a una vivienda para sí y para sus hijos sin que los tribunales puedan ser ajenos a esa realidad social.

La parte demandante impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a las apelantes.



SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. No procede.

Conforme al artículo 496 de la L.E.C., ' 1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal' y dispone el artículo 497 de la L.E.C.: ' 1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso'.

Consta en autos, al folio 74, que DOÑA Blanca y DOÑA Camino fueron personalmente emplazadas el día 7 de octubre de 2016, mediante entrega de copia de resolución y traslado de copias de la demanda y documentos adjuntados a la misma. En el apartado quinto, párrafo 2º del Decreto por el que se citaba a las demandadas a la vista se especificaba que debían comparecer con abogado y procurador y que si carecían de medios económicos podían solicitar el reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y de procurador de oficio en el plazo de tres días.

Consta, asimismo, que las demandadas comparecieron al acto de la vista sin la debida defensa y representación, por lo que fueron declaradas en situación procesal de rebeldía.

Se celebró vista y se dictó sentencia que se notificó a las demandadas el día 27 de diciembre de 2016, al folio 85.

De las anteriores consideraciones, es obvio que la pretensión de nulidad de actuaciones no puede prosperar, pues ninguna infracción procesal cabe atribuir al órgano judicial.



TERCERO.- Precario. Situación de vulnerabilidad.

Constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia.

DOÑA Camino reconoce que ocupa la vivienda sin título habilitante atendida su situación de vulnerabilidad.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de las demandadas ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blanca y DOÑA Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 571/2015, de fecha 14 de noviembre de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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