Sentencia CIVIL Nº 669/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 610/2017 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 669/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100574

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16337

Núm. Roj: SAP M 16337/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2015/0006256
Recurso de Apelación 610/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 821/2015
APELANTE: D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
APELADO: D./Dña. Camino
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
S E N T E N C I A Nº 669
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMO. SR. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES
En Madrid, a 14 de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas número 821/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
4 de Coslada.
De una, como apelante D. Arcadio , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín.
Y de otra, como apelada Dª Camino , representada por el Procurador D. Armando Muñoz Miguel.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha de 30 de Noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Lozano Martín en nombre y representaciçon de D. Arcadio frente a Doña Camino representada por el Procurador Sr. Muñoz Miguel sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia.

No cabe hacer especial pronunciamiento sobre costas'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Arcadio , mediante escrito de fecha 9 de Enero de 2017, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.



CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª. Camino , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 13 de Marzo de 2017 al que nos remitimos.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Don Arcadio se alzó contra la resolución de instancia, reclamando la revocación y dicte sentencia extinguiendo la pensión de alimentos de la hija y la pensión compensatoria de la demandada, y subsidiariamente queden reducidas a la mitad ambas pensiones.

Mientras que la dirección letrada de Doña Camino pidió que se dicte resolución desestimando el recurso de apelación de contrario, y se confirme la sentencia 191/2016 de fecha 30 de Noviembre de 2016, en virtud de la cual se desestimaba la demanda de D. Arcadio de modificación de medidas.



SEGUNDO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener en cuenta que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación y requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La sentencia de divorcio de primera instancia de 27 de Junio de 2011, recaída en los autos 977/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, seguidos con los mismos litigantes, fijó entre otras las siguientes medidas: una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija mayor Lorenza de 300 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al I.P.C. y una pensión compensatoria a cargo del padre y a favor de Doña Camino de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al I.P.C., hasta la liquidación de la sociedad conyugal y, en todo caso, con un límite máximo de 5 años. La sentencia de esta sección de 13 de Septiembre de 2012, mantuvo la pensión alimenticia y la pensión compensatoria la revocó en el único sentido de suprimir el límite temporal, tomando para ello en consideración las siguientes circunstancias: Don Arcadio trabaja en el Servicio de Lavandería de Mejorada y en el interrogatorio admitió que percibe 1.200 euros netos mensuales aproximadamente, más dos pagas extras de algo más de 800 euros y un complemento de productividad de 200 euros; la demandada, Doña Camino , recibe un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales; la hija Lorenza , nacida el NUM000 de 1992, tiene un grado de discapacidad del 68%. La antedicha resolución, para revocar el límite temporal en la pensión compensatoria, tomó en consideración que no concurrían circunstancias que hacían prever la superación del desequilibrio. La sentencia de esta sección, de 30 de Septiembre de 2014, revocó la sentencia de 14 de Noviembre de 2013 del Juzgado citado, reduciendo la pensión alimenticia a favor de la hija en 150 euros mensuales, tomando en consideración fundamentalmente que la mencionada hija es beneficiaria de una prestación por importe de 364,90 euros y que también tiene reconocida una prestación por cuidados en el entorno familiar que asciende a 286,66 euros, y tuvo también presente que Don Arcadio en el interrogatorio afirmó que gana poco más de 1.100 euros mensuales.

En la época de dictarse la sentencia que nos ocupa el actor recibía 1050 euros mensuales, tal como se afirma en el propio recurso de apelación y se reconoció por el letrado del actor en la vista. Ello está en consonancia con la generalidad de las nóminas aportadas con la demanda (documentos que obran del folio 31 al 34 ambos inclusive) y en la vista (documentos que obran del folio 105 al 116 ambos inclusive). Hay que puntualizar que no se debe excluir, para analizar la capacidad económica del actor, la retención por un importe aproximado de 122 euros, pues ello tiene su origen en un incumplimiento de éste, tal como admitió en el interrogatorio (minuto 8 de la vista). Es notorio que la cantidad de 1050 euros mensuales no supone una reducción sustancial sobre los 1.100 euros mensuales que fueron considerados en la sentencia de esta sección de 30 de Septiembre de 2014. La nómina del actor de Octubre de 2016, en la que consta un líquido de 748,91 euros (folio 116), refleja una situación de incapacidad temporal que debe de calificarse de transitoria.

La recepción por la hija de dos prestaciones por un importe total de 651,56 euros tampoco puede fundamentar la revocación, pues no tiene carácter de novedosa, tal como se desprende del contenido de la sentencia de esta sección de 30 de Septiembre de 2014. La existencia de ofertas de trabajo para discapacitados tampoco puede fundamentar la revocación, pues lo relevante es que la hija tenga posibilidades concretas de incorporarse al mundo laboral y ello no consta.

En definitiva, no concurre con respecto a la pensión alimenticia un hecho que revista los caracteres expuestos al principio de este fundamento de Derecho y tanto la pretensión extintiva como la reductora de dicha pensión deben desestimarse.

La cantidad de 1050 euros mensuales tampoco supone una reducción sustancial en relación a la cantidad que fue considerada en la sentencia de esta sección, de 13 de Septiembre de 2012, para mantener la cuantía de la pensión compensatoria. Debiendo señalarse además que en ese momento tenía que abonar una pensión alimenticia de 300 euros mensuales, que se redujo por la sentencia de esta sección de 30 de Septiembre de 2014 a 150 euros mensuales, lo cual influye favorablemente en su disponibilidad económica.

La recepción por la demandada, Doña Camino , de una prestación de 426 euros mensuales no puede servir para acoger las pretensiones revocatorias en materia de pensión compensatoria, pues no tiene carácter de novedosa, tal como se desprende de los contenidos de la sentencia de Primera Instancia del Juzgado nº 4 de Coslada, de 27 de Junio de 2011 y de la sentencia de esta sección, de 13 de Septiembre de 2012.

Por todo ello, las pretensiones revocatorias en materia de pensión compensatoria también deben rechazarse.



TERCERO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, en autos de Modificación de Medidas número 821/2015, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Certifico en Madrid a de de dos mil dieciocho.

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