Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 669/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 563/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 669/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100389
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4531
Núm. Roj: SAP V 4531/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 563/18
SENTENCIA Nº 000669/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 3 de TORRENT, con el nº 001075/2016, por Baltasar representado en esta alzada por la
Procuradora Dª. CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA GARRIDO AIXA contra
D. Camilo representado en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y dirigido
por el Letrado D. RAMÓN CUENCA y contra Dª. María Esther representada por la Procuradora Dª. SANDRA
MARTÍNEZ IZQUIERDO y dirigida por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ ESPADA, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de TORRENT, en fecha 2-5-18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda entablada por la Procuradora Sra. Biasoli López, en nombre y representación de D. Baltasar , contra Dª María Esther , comparecida bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Martínez Izquierdo, y contra D. Camilo , representado procesalmente por el Procurador Sr. Ferrer Miquel, debo absolver y absuelvo, a los antedichos demandados, de cuántas pretensiones se deducían contra los mismos en el presente pleito, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Baltasar , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17-12-18.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación de Baltasar contra Camilo y María Esther , contra la que se alza, por vía de recurso de apelación, la parte actora alegando, en lo sustancial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa por no haberle sido admitido en la primera instancia la práctica de determinada prueba testifical y documental que la parte estimaba necesaria para acreditar la inexistencia de compensación de la deuda que se reclama en este procedimiento; como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, pues el origen de la deuda obedecía a un arreglo de cuenta entre socios, sin que en ningún momento se haya probado que el origen de la misma proviene de la mercantil Urbe 4 2006 SL, ya que el arreglo de cuentas provenía de las relaciones de los socios Urbatres 2004 SL de la que no era socio el demandante. La obligación de pago de la Sra. María Esther proviene del hecho de que su nombre y apellidos, así como su relación con el demandado, viene determinada en el documento, teniendo conocimiento el actor de que el Sr. Camilo tiene poderes de su esposa, siendo que el chalet a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda se estaba construyendo para la sociedad de gananciales de los demandados. El chalet se estaba construyendo por el Sr. Camilo y es éste como persona física el que asume el reconocimiento de deuda. No puede quedar supeditado el pago a la terminación del chalet, cuando esto solo depende única y exclusivamente del deudor. El documento de liquidación de deudas de 2011 viene referido exclusivamente a la sociedad, pero no a los socios entre sí. Terminaba solicitando nueva resolución por la que se estimase íntegramente la demanda.
La representaciones procesales de Camilo y María Esther solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo al contenido de sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación que constan unido a las actuaciones.
La solicitud de prueba de la parte demandante-apelante para ante la alzada fue denegada por este Tribunal por Auto de fecha 17 de septiembre de 2018, que fue confirmado por Auto de 22 de octubre del mismo año por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionado el acto del juicio que por grabación audiovisual consta en las mismas, no acepta ni comparte los razonamientos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los que a continuación se exponen en contestación al recurso de apelación ( art. 465 LEC).
El Sr. Baltasar interpuso demanda en reclamación de cantidad que dirigía contra los demandados, Sr. Camilo y María Esther , en base a un documento de reconocimiento de deuda, que se decía obedecer a un arreglo de cuenta entre socios, de fecha 27 de noviembre de 2009, cuyo tenor literal, tras la indicación de los datos personales del Sr. Camilo -del que se señalaba estar casado con la Sra. María Esther en régimen de sociedad de gananciales-, era el siguiente: 'Reconoce adeudar a D. Baltasar , con DNI NUM000 , vecino de Valencia, ..., únicamente El importe de DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 €) que son líquidos vencidos y exigibles a la fecha de hoy. Pues cualquier saldo anterior y adicional al ahora reconocido ha quedado previamente cancelado a la firma del presente reconocimiento de deuda'. Con la misma fecha, y como complemento del documento anterior el Sr. Camilo 'Reconoce que para el importe de la deuda pendiente con Baltasar que asciende a DIECINUEVE MIL EUROS (19.000 €), que son líquidos vencidos y exigibles a la fecha de hoy, tal y como se asegura en el reconocimiento de deuda de esta misma fecha, se devengarán unos intereses del 4% nominal anual, calculados y devengados mensualmente, cuyo importe así calculado, irá incrementando el nominal de la deuda y generarán a su vez mensualmente nuevos intereses hasta que los mismos se liquiden, lo cual está previsto que se efectúe en el momento en que se venda por el Sr. Camilo el chalet que va a culminar su construcción en el término municipal de Turis, partida LES BLASQUES'. Ha de advertirse el error en el que se incurre en ambos documentos respecto del segundo apellido del demandante, ' Julián ' en lugar de Segundo , no obstante lo cual no se ha planteado cuestión alguna al respecto por las partes, pudiendo constatarse que se trata de un mero error mecanográfico en tanto el número del DNI que se consigna en el primero de los documentos es el mismo con el que posteriormente se identifica el actor en el acta de apoderamiento APUD ACTA (f. 19) llevada a cabo en el Juzgado de procedencia de estos autos.
Como resulta de la propia documental de la parte demandada aportada con su escrito de contestación a la demanda, ante la reclamación previa a la vía judicial que le formuló el Sr. Baltasar , el Sr. Camilo manifestó desconocer el documento de reconocimiento de deuda, no recordando adeudarle cuantía alguna (f. 69), pese a lo cual ahora en el procedimiento lo que mantiene es que dicho documento efectivamente responde a un arreglo de cuentas entre socios, derivado de la participación que ambos tenían en la mercantil URBE 4 2006 SL, extremo este último que en modo alguno resulta acreditado con la documental que a tal efecto se aporta a las actuaciones y que consta unido a los folios 37 y siguientes de los autos; añade que convino con el Sr.
Baltasar que éste la construyera el chalet, para lo cual firmó el documento de reconocimiento de deuda a fin de que el actor pudiera tener asegurado el pago por parte de Camilo , así como para acreditar ante los proveedores la solvencia necesaria para adquirir el material que faltase.
Pues bien, ninguna de las afirmaciones que se contienen en la demanda han sido acreditadas en los autos al margen del contenido de la propia declaración del Sr. Camilo en la prueba de interrogatorio de parte, prueba esta claramente insuficiente a los efectos liberatorios de pago pretendidos por dicho demandado; muy al contrario, la prueba testifical practicada en la persona de Norberto permite considerar que la construcción del chalet a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda no se encargó el Sr. Baltasar , sino que el mismo se construía por ' Camilo con Sabino ', siguiendo éste último la construcción que abandonó al cabo de una semana, de modo que no realizaron ninguna obra.
Tal circunstancia obliga a volver sobre el tenor literal del contrato de reconocimiento de deuda, en particular sobre el segundo de ellos en el que se conviene el pago de los intereses, y de cuya parte final resulta la determinación de una condición suspensiva para el pago que dependería única y exclusivamente de la voluntad de la parte deudora. Efectivamente, aún de considerar que dicha condición sería aplicable para el pago de la cantidad principal -circunstancia cuestionable, pues parece más bien referida a la determinación del dies ad quem del devengo de los intereses-, se trataría de una condición meramente potestativa, y por tanto nula, con arreglo a lo establecido en el artículo 1115 del Código Civil en el que se establece que 'cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula', habiendo declarado al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de julio de 1996 que ' El precepto de referencia resulta de aplicación directa a las obligaciones entre acreedor y deudor y prohíbe que la relación contractual la gobierne el deudor y quede sometida a su exclusiva voluntad'.
El citado artículo es de plena aplicación al caso, sin de que ello resulte que este Tribunal incurre en incongruencia 'extra petita' -en tanto el mismo no fue alegado como fundamento de la pretensión de la parte actora-, ya que como indica la STS de 21 de noviembre de 2018 tal defecto '...sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión (...). De tal forma que, con los matices que derivan de las reglas iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, no existe incongruencia cuando, pese a la equivocada calificación jurídica del demandante..., el Juzgado resuelve la controversia, acudiendo a la calificación jurídica procedente, ... '.
Por tanto, de entender que el pago del importe recogido en el reconocimiento de deuda está sometido al cumplimiento de la condición que en él se expresa, y que única y exclusivamente dependía de la voluntad del deudor, Sr. Camilo , tanto en lo relativo a la terminación del chalet como en lo concerniente a su venta, dicha condición sería nula y ha de tenerse por no puesta. La conclusión que de ello deriva es que desde el 27 de noviembre de 2009 el Sr. Camilo debe al Sr. Baltasar la cantidad de 19.000 Euros, pues de ese momento ese importe era líquido, vencido y exigible, tal y como el propio contrato refleja. No obsta a tales consideraciones el contenido de los documentos aportados por la parte demandada y obrantes a los folios 42 y 43 de autos (redactados según reconocen ambas partes litigantes por el hijo del demandante), pues en ellos se refleja una serie de bienes con indicación de propuesta de valoración a los efectos de una posible venta de la sociedad, que ha de entenderse era Urbe CUATRO 2006 SL - y de que la como ya se ha dicho no era socio el demandante-, propuestas de liquidación de las que resultó la compra por el Sr. Baltasar al Sr. Camilo de su participación social en dicha mercantil por cuantía de 42.335'34 Euros según, resulta del cheque bancario librado por tal importe en fecha 27 de junio de 2011 (f.64), por lo que este pago realizado entre por el hoy demandante al demandado en 2011 en nada afecta a la reclamación aquí formulada.
TERCERO.- No obstante proceder la estimación de la pretensión respecto del Sr. Camilo , distinta suerte ha de correr la dirigida a la Sra. María Esther . Ni en el documento de reconocimiento de deuda inicial (f. 7) ni en el complementario de la misma fecha (f.8), en el que se fija el devengo de intereses y la condición a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, la Sra. María Esther aparece como parte obligada al pago; no consta su firma y la única mención que de la misma se hace viene referida a las circunstancias personales del Sr. Camilo , al indicarse al respecto 'casado bajo el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales del Código Civil con doña María Esther '.
No es posible admitir, como pretende la parte actora, que la simple mención de la Sra. María Esther en los términos que han sido expresados genere respecto de la misma ninguna obligación de pago, menos aún que dicha obligación venga determinada porque las partes litigantes 'conocen perfectamente que el Sr.
Camilo , tiene poderes de su esposa', tal y como se indica en el escrito del recurso de apelación, pues señala el artículo 71 del Código Civil que 'ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida', añadiendo el artículo 1259 del mismo texto legal que 'ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal' y si bien el consentimiento de uno de los cónyuges en régimen de gananciales puede operar de forma expresa o tácita, será necesario en este último caso -consentimiento tácito- concurra al menos la pasividad o la no oposición de la Sra. María Esther , lo que desde luego no se da en el caso de autos, hasta el punto de que en el acto de la vista el Sr. Baltasar manifestó haber pedido perdón a la Sra. María Esther por haberla llamado al procedimiento en calidad de demandada. No procede, por tanto, establecer un pronunciamiento condenatorio respecto de la codemandada, y ello sin perjuicio del régimen de responsabilidad de los bienes gananciales en los términos que regula el Código Civil de tener que seguirse procedimiento de ejecución para el cobro da la cantidad a cuyo pago viene obligado el Sr. Camilo con arreglo a la presente resolución.
CUARTO.- Sin perjuicio del pacto de intereses que contiene el documento contractual unido al folio 8 de autos (devengo de intereses hasta la venta del chalet), la parte actora solicitó la cantidad de 5.813'02 Euros (24.813'02, cantidad total solicitada- 19.000, importe del principal) que calculaba hasta la demanda al tipo convenido del 4% anual, pretensión que procede estimar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen al demandado Sr.
Camilo las costas causadas en la primera instancia por la demanda y se imponen al actor, Sr. Baltasar , las devengadas por la contestación a la demanda de la Sra. María Esther .
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent en autos de juicio ordinario nº 1075/16, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial de las actuaciones: -Condenamos a Camilo a que pague a la parte actora la cantidad reclamada de 24.813'02 Euros (de los que 5.813'02 Euros corresponden a los intereses), con más los intereses previstos del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.-Absolvemos a María Esther de las pretensiones contra la misma dirigidas en la demanda inicial de las actuaciones.
-Condenamos al Sr. Camilo al pago de las costas causadas en la primera instancia, a excepción de las devengadas por la Sra. María Esther que serán satisfechas por el demandante, Sr. Baltasar .
-No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
-Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

