Sentencia CIVIL Nº 669/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 669/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 385/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 669/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100691

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4382

Núm. Roj: SAP A 4382/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000385/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000876/2018
SENTENCIA Nº 669/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a doce de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO 876/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado
de apelación en virtud del recurso entablado por DON Eulalio , habiendo intervenido en la alzada en su
condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. HERRERA FERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada
Sra. ARENAS MURCIA, y como parte apelada DOÑA Amanda , representada por la Procuradora Sra. ESCUDERO
MORA y dirigida por el Letrado Sr. PÉREZ GIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Amanda , representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales Sr./Sra. ESTHER ESCUDERO MORA, contra Eulalio , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la finca registral NUM000 Registro de la Propiedad de DIRECCION000 número uno, condenando al citado demandado a dejar libre y a disposición del actor dicha finca, con expreso apercibimiento de ser lanzado si no lo desaloja en el plazo señalado y todo ello con expresa imposición en costas al demandado.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 385/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019 a las 11 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada frente a Eulalio en relación con la urbana nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 número uno, pronunciamiento que impugna dicho demandado, denunciando la existencia de prejudialidad civil y error en la valoración de la prueba, por cuanto existe un negocio fiduario previo que ha sido demostrado y que amerita su condición de propietario del inmueble objeto de demanda, titularidad que también esta discutida en el procedimiento de divorcio que mantiene con la demandante, por todo lo cual solicita que 'se revoque y anule la sentencia' de instancia.

La parte demandante se opone al recurso presentado,abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Con respecto a la pretendida 'prejudialidad civil' que arguye el recurrente porque, en su tesis,se está discutiendo en un procedimiento de divorcio la titularidad del inmueble objeto de demanda, basta señalar, para su desconsideración como argumento revocatorio y/o anulatorio de la sentencia apelada, que del doc 2 aportado con la contestación a la demanda únicamente resulta que se siguen ante el juzgado de instancia 6 de DIRECCION000 los autos de divorcio 311/2018, sin que sea objeto de dicho procedimiento la cuestión relativa a la propiedad de ningún inmueble, cuestión que además es ajena al pronunciamiento disolutorio inherente a la sentencia de divorcio (art. 95 del CCivil ) y,por otra parte, en un eventual y posterior procedimiento liquidatorio de gananciales, que no se prueba iniciado, la sentencia que se dictara no produciría en ningún caso los efectos de 'cosa juzgada' inherentes a toda cuestión prejudicial civil ( art. 787.5 en relación con los arts.

806 y siguientes de la LEC).

A mayor abundamiento, la STS de 26 de septiembre de 2011 ya estableció en caso de titularidad fiduciaria que no operaba la litispendencia con un juicio verbal de desahucio, expresando que 'la sentencia dictada en el juicio verbal no produce efectos de cosa juzgada positiva en este proceso, por los siguientes razonamientos: 1. Es necesario tener en cuenta la complejidad de la relación jurídica que se relata en la demanda de juicio ordinario, que la sentencia impugnada ha calificado de fiducia cum amico(negocio fiduciario basado en la relación de confianza), dado que el negocio fiduciario puede venir integrado por una complejidad de relaciones jurídicas que colaboran al mantenimiento de la apariencia de titularidad que supone esta clase de negocios.

Sin prejuzgar la cuestión de fondo planteada en la demanda de juicio ordinario, debe tomarse en consideración -como se dice en la sentencia impugnada- que en el negocio fiduciario está comprometido el contrato de arrendamiento discutido en el juicio verbal de 2. La declaración de que existe prueba de un arrendamiento no condiciona el examen de la existencia de un posible negocio fiduciario, pues no hay riesgo de incompatibilidad de pronunciamientos dada la naturaleza del negocio fiduciario. Lo declarado en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio -que ha quedado transcrito en el hecho octavo de esta sentencia- no es incompatible con la eventual estimación de la demanda de juicio ordinario -que significaría el reconocimiento del derecho de la recurrente a la ocupación del pabellón industrial en concepto de dueña, título distinto al que ha sido examinado en la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio. Esta sentencia no ha analizado cuestión alguna relacionada con la simulación de la compraventa del terreno en el que se encuentra situado el pabellón arrendado y tampoco se deduce de su contenido - ni siquiera implícitamente- que esta cuestión haya sido examinada y rechazada por falta de prueba. Que haya quedado acreditada la existencia de un arrendamiento con base en la prueba documental aportada al juicio de desahucio, como se declara en la sentencia dictada en este juicio, no excluye que en un juicio declarativo posterior se pueda probar la existencia de un negocio fiduciario en el que se encontraba integrado dicho arrendamiento. En tal caso, la realidad del arrendamiento declarada en el juicio de desahucio podrá ser entendida en el ámbito del negocio fiduciario que se declare en el juicio ordinario'.

En definitiva, la estimación de la demanda de desahucio no prejuzga en ningún caso la existencia del pretendido negocio fiduciario, que, en su caso, deberá establecerse en el juicio declarativo correspondiente.



TERCERO.- En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de fondo, razona el juzgador de instancia que ' el demandado alega que es el propietario de la nave industrial, pero la prueba aportada es insuficiente para acreditarlo. Se ha limitado a una testifical de un hijo de ambas partes, quien ha expresado que su padre compró la finca, pero para su compra precisó el préstamo de un millón de pesetas de su suegro y que le puso la finca a nombre del suegro, con la condición de devolvérsela cuando le abonara el millón de pesetas y que dicho dinero se lo abonó su padre. Sin embargo tal testifical es insuficiente para acreditar la propiedad de la finca por el demandado por los siguientes motivos: 1º El hijo no es objetivo, porque es trabajador con el padre en la carpintería sita en la nave industrial.

2º Lo que afirma lo conoce, según él, sólo por referencias, sin que estuviera presente en ninguno de las actuaciones alegadas.

3º Carece de sentido que si el demandado abonó toda la cantidad debida a su suegro, nunca hubiera ejercitado su derecho a recuperar la propiedad de la finca reclamando ante los Tribunales el cumplimiento del supuesto pacto existente entre ambos. No consta ni siquiera ningún requerimiento extrajudicial en tal sentido.

Por todo lo expuesto, siendo la finca propiedad del actor y no habiendo aportado la demandada ningún título habilitante para el uso de la vivienda, procede estimar la demanda formulada'.

El demandado insiste en esta alzada que la finca es suya porque mediante negocio fiduciario se la transmitió a su suegro para garantizar una deuda dineraria que ya está pagada, habiendo mantenido siempre la titularidad real, al margen de lo que conste en el Registro de la Propiedad.

Como dijera la SAP de Barcelona,secc 4ª, de 15 de noviembre de 2016,' como consecuencia, del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. No obstante, el hecho que en la LEC de 2000, este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario, circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona lo recoge, cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario, el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tanto no cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento'.

Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que, como dijera la SAP de Cantabria, secc 4ª, de 17 de enero de 2012,' el demandante, para ejercitar con éxito la acción de desahucio por precario, debe probar no simplemente la mejor condición de su derecho a poseer sobre el del demandado, sino acreditar que la posesión del demandado, en su inicio, fue precaria, y lo fue precisamente por el carácter derivado de la posesión, esto es, por haberle sido gratuitamente cedida por el demandante o por un causante de éste. O fue precaria porque desde el inicio el demandante la toleró. O fue precaria por patente ineficacia del título posesorio que esgrime el demandado. O fue precaria por haber manifiestamente caducado el derecho del demandado. O fue precaria por haber recibido en préstamo el demandado la cosa, sin señalamiento de tiempo o de uso. Y como la acción de desahucio presupone la situación de precario, y el precario, en todos sus posibles supuestos, entraña una situación posesoria manifiestamente débil, el juicio de desahucio por precario no tiene por función resolver cualquier discrepancia que pueda haber entre los derechos a poseer que invoquen respectivamente el demandante y el demandado, sino que la acción de desahucio sólo ampara el derecho del demandante a recuperar la posesión cuando, sin entrar en un examen profundo de la controversia, la posesión ostentada por el demandado aparezca como injustificada. Por esto, cuando con razonable verosimilitud se sospeche que la situación posesoria del demandado puede tener algún fundamento, no se dará lugar a la acción. De este modo, la restauración del estado posesorio sólo procederá cuando el demandado carezca de un título que, prima facie, justifique o parezca justificar la tenencia del inmueble. En esto consiste la especialidad de la acción de desahucio. No estamos, pues, ante una acción sumaria, sino ante una acción especial. Si el Juez, llegada la hora de dictar sentencia, considera que el demandante no ha probado el carácter precario de la posesión ostentada por el demandado, deberá desestimar la acción, no porque el procedimiento sea inadecuado, sino por falta de acción. Y el fracaso de la acción de desahucio no impide el ejercicio de la declarativa ordinaria, juicio este en el que sí deberán ser confrontados, medidos y pesados los títulos que invocan demandante y demandado, a fin de discernir cuál de ellos es de mejor condición. Tal conclusión queda, además, reforzada por el art. 250.1.2º de la vigente LEC , norma que, en contraste con la amplitud del concepto de precario que aparecía expresado en el artículo 1565 LEC de 1881 ('disfrutar o tener en precario la finca el 4 JURISPRUDENCIA demandado'), exige, como presupuesto de ejercicio de la acción, que el demandado tenga 'cedida' la posesión, lo que excluye todos aquellos supuestos en que el demandado posea no derivadamente, sino por virtud de un título propio, incompatible con el del demandante, o por usucapión'.

En el caso enjuiciado cabría plantearse un eventual derecho ocupacional derivado de la existencia del pretendido negocio fiduciario pero sucede, como dice el juzgador a quo, que no se ha demostrado el mismo ni siquiera de manera indiciaria, pues únicamente con la declaración testifical del hijo común, que tiene interés y dependencia laboral del recurrente, además de no haber intervenido directamente en los hechos que relata, por lo que su oposición debe ser desestimada, confirmando la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Eulalio contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 recaída en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO 876/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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