Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 669/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 127/2021 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 669/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100365
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2219
Núm. Roj: SAP GC 2219:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000127/2021
NIG: 3501642120190028218
Resolución:Sentencia 000669/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001362/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Brisa Motor sl; Abogado: Jose Luis Romero Caballero Roldan; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Apelante: Suministros Medicos Collado Sl; Abogado: Filiberto Jose Leal Duran; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelante: Natalia; Abogado: Alejandro Castro Leandro; Procurador: Javier Sintes Sanchez
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
Presidente
Don Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
Doña Paloma Bono López
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 127/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 1362/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelantes SUMINISTROS MÉDICOS COLLADO, SL, representada por el procurador don Armando Curbelo Ortega y defendida por el letrado don Filiberto Leal Durán, y DOÑA Natalia, representada por el procurador don Javier Sintes Sánchez y defendida por el letrado don Alejandro Castro Leandro, y apelada BRISA MOTOR, SL, representada por el procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por el letrado don José Luis Romero-Caballero Roldán, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia dice:
Estimando ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de D./Dña. BRISA MOTOR SL, frente a D./Dña. SUMINISTROS MÉDICOS COLLADO SL y Natalia, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el despacho existente en la planta de oficinas, frente al ascensor y desde el que éste tiene acceso directo, forma parte de la superficie arrendada a la Entidad BRISA MOTOR, S.L. mediante contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2018 , CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a hacer entrega a la Entidad BRISA MOTOR, S.L. del despacho existente en la planta de oficinas, frente al ascensor, libre de cualquier tipo de objeto, a cuyo efecto las mismas deberán retirar la totalidad de los objetos existentes en dicha dependencia. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la Entidad SUMINISTROS MÉDICOS COLLADO, S.L. viene obligada a realizar las obras o instalar los mecanismos necesarios para impedir los accesos a la zona no arrendada, haciendo lo propio la Entidad arrendataria con respecto a la zona arrendada y siempre cumpliendo con la normativa urbanística, así como de la seguridad e higiene, siendo abonados los gastos que se ocasiones por partes iguales entre la Entidad actora y la Entidad demandada. CONDENANDO a SUMINISTROS MÉDICOS COLLADO, S.L. a estar y pasar por dicha declaración llevando a cabo la instalación de dos llavines en la cabina del ascensor para restricción de acceso a las plantas sótano y primera e instalación de llavín en cabina diferente del anterior para el acceso a la planta de vivienda que es donde habita la codemandada, entregándosele a ésta tres llaves de este último, todo ello conforme al presupuesto presentado por ORONA,y siendo abonados los gastos que se ocasiones por partes iguales entre la Entidad actora y la Entidad demandada, todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas.
SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Términos de la apelación. I. Suscribieron las mercantiles litigantes (en realidad por la apelante lo hizo la mercantil Andrés Rodríguez Izquier, SL) el 30 de julio de 2018 un contrato de arrendamiento cuyos términos, a los efectos de la que es principal cuestión litigiosa, presentan el siguiente tenor:
ESTIPULACIÓN PRIMERA.- El arrendador/concedente cede en arrendamiento al arrendatario/optante el inmueble, exceptuando la vivienda situada en la última planta donde reside la Sra. Natalia...de conformidad con el documento descriptivo y fotográfico que se acompañan como Anexo I...
No obstante la aparente claridad del antedicho texto, la arrendadora sostiene, en contra de lo interesado en la demanda por la arrendataria, que dentro del objeto arrendado ha de incluirse un despacho situado en la planta inferior a aquella donde se ubica la vivienda de la Sra. Natalia.
La resolución recurrida, interpretando que el referido despacho no se excluyó del objeto de arrendamiento, ha condenado a la arrendadora y a la Sra. Natalia a restituir la posesión de dicho espacio, con la obligación de retirar los objetos en él depositados, debiendo las partes realizar las obras o instalar los mecanismos necesarios para impedir los accesos desde y hacia la zona no arrendada.
II. La apelante Suministros Médicos Collado, SL, se alza contra la resolución de primer grado aduciendo error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto en primer término que una lectura del contrato más detallada permite excluir el despacho litigioso de su objeto ya que lo arrendado fue exclusivamente el local de negocio donde se venía desarrollando la actividad comercial de Brisa Motor, SL, (estipulación segunda: continúe desarrollando en el mismo idéntica actividad que la que venía desarrollando hasta ahora como propietaria del inmueble), en los 360 metros cuadrados que se consignan en el contrato como espacio arrendado en la planta en la que se encuentra el despacho litigioso, lo que excluye su posesión de la superficie locada. La referida medición se obtiene del documento 17 de la demanda, sumando la superficie de los locales identificados, y del informe pericial (documento 10 de la contestación a la demanda). Es más, añade la recurrente, la superficie de la planta baja tiene una cabida de más de 440 metros cuadrados, de donde se infiere que si lo expresamente arrendado fueron 360 metros cuadrados, la superficie excluida del arriendo no se limita solo a la planta alta.
Pone de relieve esta parte que ha de perjudicar a la contraria el que no haya aportado al expediente el contrato de referencia en su completitud, al no haberse incorporado (en realidad nunca se hizo) el anexo al que remite el texto del propio contrato y de cuyo examen, siempre según esta recurrente, se extraería la convicción de que el despacho litigioso no fue objeto de arrendamiento.
Por tanto, y haciendo una interpretación finalista del contrato, atendiendo tanto a la verdadera intención de los contratantes como a los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato, concluye la apelante que ni el zaguán o vestíbulo de la planta calle que da acceso a la vivienda privada, ni la caja de escaleras, ni el ascensor privado se entienden comprendidos en el objeto arrendado, aun cuando no se ubican en la última planta del edificio (en la descripción del objeto arrendado sí se mencionan expresamente las dos escaleras y el montacargas vinculados a la explotación, pero se omiten la escalera y el ascensor privados). Por, consiguiente, sigue razonando, la interpretación literal que hace el magistrado a quo de que el único espacio del inmueble excluido del pacto locaticio se reduce estrictamente a la planta superior no es correcta. Y es por eso que en el contrato se habla de zonas arrendadas y no arrendadas, por lo que entre las no arrendadas han de incluirse, además de la planta alta, los referidos espacios no destinados o vinculados nunca a la explotación del negocio Brisa Motor, SL, entre los que se incluye el despacho discutido. Y confirma esta tesis, añade, el que todos los testigos oídos en el plenario confirmaron que dichos espacios (vestíbulo, escaleras, ascensor y despacho) nunca han sido utilizados para la explotación del negocio.
Tomando como referencia anteriores conflictos de índole penal en que se vieron incursos los miembros de matrimonio que son administradores de las sociedades litigantes, desenvueltos en parte en la zona que esta recurrente sostiene que se excluyó del contrato, y atendiendo a que fueron los propios asesores de la apelada los que redactaron el contrato (y que, intencionadamente, según la parte, nunca aportaron los planos y fotografías que en principio debían anexarse a este documento), sostiene esta apelante que la incertidumbre y oscuridad derivada de tales circunstancias no pueden menos que perjudicar a la apelada ex artículo 1288 del Código Civil.
Es mas, añade, en los procesos penales antes aludidos el Sr. Carlos siempre identificó el espacio litigioso como su despacho privado, al que solo accedían los coadministradores de ambas empresas litigantes y donde incluso estudiaban sus hijos, lo que lo desvincula de la explotación del negocio de Brisa Motor, SL.
Finalmente, ha de desecharse, a juicio de esta parte, la interpretación que hace el juzgador a quo relativa a que el objeto arrendado fue un cuerpo cierto. Este concepto jurídico solo se refiere al objeto del contrato de opción de compra (que incluiría todo el edificio) y no al de arrendamiento, cuyo objeto, insiste, fueron los 360 metros cuadrados donde se venía desarrollando la actividad comercial.
III. Los términos del recurso de la Sra. Natalia son similares a los antes expuestos. Añadiendo su defensa, como cuestión particular, que la referida recurrente carece de legitimación pasiva para ser demandada puesto que los bienes depositados en el despacho litigioso no eran de su propiedad sino de la mercantil que administra.
Destaca esta apelante el testimonio del anterior asesor jurídico del Sr. Carlos, el Sr. Dionisio, quien en el plenario dejó claro que fue determinante de la negociación el dejar clara la exclusión del despacho del espacio objeto de arrendamiento y que por eso se convino que el contrato se explicaría con un anexo fotográfico y planimétrico donde se detallarían cuáles dependencias del inmueble se arrendaban y cuáles no. También el de la profesora de los hijos del matrimonio formado por los administradores de las mercantiles litigantes, la Sra. Emma, quien afirmó que impartía sus clases particulares en el despacho litigioso, al que se accedía por ascensor interior desde la vivienda, y que tenía prohibido acceder a las oficinas de Brisa Motor, SL. Y, finalmente, el del empleado de Ari Motor, ahora de Suministros Collado, SL, Sr. Eulogio, relativo a que dicha estancia era privada de la familia y que él despachaba con el Sr. Carlos en otro sitio.
Como dato de relevancia expone la defensa de la Sra. Natalia que, aun cuando la planta sótano -2 no se incluye como objeto del contrato, sí viene siendo ocupada por la entidad apelada, pues se destina a su actividad negocial. Por tanto, no puede hacerse valer una rigorista interpretación literal de los términos del contrato por quien no se atiene a ellos.
En suma, defiende esta parte como argumento principal que la interpretación del contrato ha de exceder de los estrictos límites del artículo 1281 del Código Civil, tomados en exclusiva en consideración por el juez a quo, y procede acudir a los siguientes 1282 (actos anteriores y posteriores del contrato), 1283 (lo que los interesados se propusieron contratar), 1284 (atender a la interpretación más adecuada a conseguir el efecto perseguido), 1285 (interpretación de unas cláusulas por otras) y 1288 (las cláusulas oscuras no han de favorecer a quien las impuso).
IV. La apelada se muestra conforme con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, que ha atendido a la literalidad del contrato. Descarta la pretendida acotación de su objeto que se derivaría de la incorporación del anexo I, explicando que como las partes tenían claro que todo el inmueble, salvo la planta superior destinada a vivienda, era objeto de arrendamiento, no se hizo necesario elaborar dicho anexo. Y así se acordó en el punto 5.i del acuerdo marco que precedió a los numerosos acuerdos que se materializaron notarialmente el 30 de julio de 2018, ente ellos el de arrendamiento que encuadra la controversia.
Priva de eficacia al testimonio del Sr. Dionisio habida cuenta de que sus funciones como asesor cesaron en 2017, por lo que no pudo conocer cuál era la intención de los contratantes en 2018, una vez acaecieron los sucesos personales, algunos de ellos criminalizados, de finales del año anterior y de principios de este y, por tanto, no participó en las negociaciones que llevaron al acuerdo marco ni a la firma del contrato litigioso. Tampoco la Sra. Emma puede aportar datos de relevancia pues su conocimiento se remite a 2013, cuando daba clases en el despacho discutido por las tardes y por las mañanas en vacaciones, esto es, cuando no estaba abierto el local comercial. Y en cuanto al último testigo antes reseñado, pone en cuestión su testimonio en atención a que fue despedido por el Sr. Carlos en 2012 y contratado por la Sra. Natalia a finales del 2018.
Considera la mercantil apelada que en los hechos declarados probados en las sentencias penales dictadas por los Juzgados de Instrucción número 4 y Penal número 5 de esta capital se afirmaba que el despacho era desde donde el Sr. Carlos dirigía la empresa, afirmaciones que han de producir el efecto de cosa juzgada en este expediente.
Defiende asimismo que lo arrendado es un cuerpo cierto, por lo que priva de validez a las consideraciones contrarias apoyadas en las mediciones de las oficinas y de la planta en su completitud.
Hace ver, por otro lado, que en el encargo realizado a Orona por la Sra. Natalia, actuando en nombre de Brisa Motor, SL, se solicitó que se elaborasen llavines de ascensor diferentes para acceder a la zona de oficinas y a las privadas. Por lo que lo sostenido en este proceso contraría a lo decidido anteriormente, del que es muestra escrita dicha petición. Se deberían haber colocado en enero de 2019, pero final e injustificadamente se canceló el encargo, como expuso el trabajador de Orona en el plenario.
En lo que atañe a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Natalia, recuerda esta parte que hasta la venta del inmueble, datada el mismo día que se suscribió el contrato de arrendamiento, no había en el despacho litigioso bienes que pudieran pertenecer en exclusiva de la mercantil Suministros Médicos Collado, SL, pues fue ese día cuando adquirió el local de Brisa Motor, SL, y ese mismo día se lo alquiló a esta compañía. De donde infiere que los enseres y muebles que había en el despacho eran de la Sra. Natalia. Por lo que se halla legitimada para que se interese la retirada por su parte. Así se deriva de las actas de presencia levantadas en 2016, 2018 y 2020, en las que se vislumbran los mismos bienes. Y así lo infiere igualmente contrastando las misivas cruzadas a principio de 2019, cuando la apelada solicita que se retiren los enseres propiedad de la Sra. Natalia y esta responde por lo que respecta a la solicitud de retirada de los enseres de mi propiedad... Además, si la contraparte ha establecido que el despacho era para uso común de ambos cónyuges y de sus hijos, es lógico pensar que los enseres que en él se hallaban pertenecían al ajuar familiar, atribuido a la Sra. Natalia.
En en el escrito de oposición a la apelación recuerda asimismo la apelada que a su solicitud ante el Juzgado de Instrucción número 4 de esta capital de entrega de las llaves del despacho, la Sra. Natalia contestó que lo no alquilado era la vivienda y la zona de acceso (documento 11 de la demanda), sin hacer referencia al despacho.Considera, por tanto, que se excluyó del arriendo la vivienda particular de la Sra. Natalia y que, en su concepto, han de necesariamente incluirse sus accesos, sin necesidad de su indicación. Ahora bien, el despacho discutido no forma parte de dichos accesos.
Se muestra esta parte, en otro razonamiento más, coincidente con el fundamental contenido en la resolución recurrida relativo a que, si era tan esencial la exclusión del despacho litigioso del objeto arrendado, resulta extraño que no se hiciese una explícita referencia al mismo, máxime con el número de asesores con los que contaban los litigantes.
Finalmente recuerda que el sótano -2 sí se incluye en el objeto arrendado.
SEGUNDO. Legitimación pasiva de la Sra. Natalia. Es un hecho incontrovertido el que la totalidad del edificio en el que se ubica el despacho litigioso pertenecía al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento con opción de compra a la mercantil Suministros Médicos Collado, SL, que lo había adquirido ese mismo día. Así como que quienes firmaron el contrato de arrendamiento fueron dicha mercantil y Brisa Motor, SL. No obstante, en el contrato se incluye una suerte de estipulación en favor de tercero ya que del mismo se infiere que una parte del edificio constituye el objeto de arrendamiento mientras que otra se destina a ser vivienda habitual de la Sra. Natalia, que no es parte del contrato. Desconoce la Sala el sustrato negocial en virtud del cual esta última ocupa parte del inmueble propiedad de la mercantil Suministros Médicos Collado, SL. Pero del texto del contrato y del objeto de la controversia se desprende que Suministros Médicos Collado, SL, no se atribuye el uso de ninguna de las partes del edificio. De hecho, su defensa y la de la Sra. Natalia vienen manteniendo que el uso del despacho litigioso ha de entenderse como parte de la vivienda habitual de la Sra. Natalia. De donde claro es colegir que es ella la que mantiene el uso de dicho habitáculo, porque lo considera parte de su vivienda habitual, por lo que la legitimación para ser sujeto pasivo de su restitución deviene indudable para la Sala.
Por otro lado, resulta ciertamente difícil admitir que, habiendo adquirido Suministros Médicos Collado, SL, dicho espacio el mismo día en que lo entregó en uso a la Sra. Natalia en virtud del contrato litigioso, le diese tiempo a almacenar en su interior documentación o instrumental propios de dicha compañía.
TERCERO. Interpretación del contrato. I. No podemos empezar el análisis de esta cuestión controvertida sin recordar que en el acuerdo marco de 24 de mayo de 2018 de las futuras relaciones de los cónyuges Sres. Natalia e Carlos se contiene un compromiso de arriendo del inmueble exceptuando la vivienda situada en la última planta donde reside la Sra. Natalia. Ninguna referencia específica se realiza a que en dicho objeto excluido del arrendamiento se comprende un cuarto en la planta segunda, limitando espacialmente la vivienda de la Sra. Natalia a la última planta. Por su parte, en el último párrafo del exponendo I del contrato litigioso, suscrito el 30 de julio de 2018, se indica que se hace constar que en la última planta de dicho inmueble se encuentra una vivienda, actualmente ocupada por doña Natalia, la cual no figura en la descripción anterior y que no será objeto del presente arrendamiento. Tampoco en esta descripción se refiere a porciones del inmueble que no sean los situados en la última planta. Insiste la estipulación primera del contrato en que el arrendador cede en arrendamiento el inmueble, exceptuando la vivienda situada en la última planta, donde reside la Sra. Natalia, y el resto de la azotea...
Vistos los anteriores redactados, se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida. De una interpretación literal de la estipulación primera del contrato, así como de su primer exponendo, se desprende con claridad que es únicamente la última planta del edificio la destinada al uso de la Sra. Natalia. De modo que, de haber sido tan determinante de la negociación el destino del despacho ubicado en la segunda planta, lo lógico habría sido especificar en el contrato quién iba a usarlo o ampliar el objeto excluido del arrendamiento de modo que abarcase la tercera planta y el despacho de la segunda. Entendemos que la modificación del borrador del contrato en tal sentido pudo hacerse antes de su elevación a público o en el mismo momento de su suscripción. Destacando igualmente el que, como bien indica el juzgador de primera instancia, el hallarse Suministros Médicos Collado, SL, asistida y asesorada por varios profesionales debería haber conducido a la introducción de dicho detalle en el contrato, máxime si su uso fue siempre tan esencial como se sostiene por la parte y aseguró en el plenario un asesor anterior, el Sr. Dionisio.
II. Las restantes consideraciones tendentes a justificar que debió darse por entendido que donde se decía la última planta del edificio destinada a vivienda particular de la Sra. Natalia debió entenderse como la última planta del edificio y un despacho en la segunda planta destinados a vivienda particular de la Sra. Natalia, sin ser descabelladas, han de ceder en favor de la claridad de los términos de los referidos exponendo y estipulación.
A nuestro juicio, la descripción del objeto arrendado aparece suficientemente clara en los referidos apartados del contrato, de modo que no pueden verse corregidas por una sesgada e imprecisa interpretación de las referencias superficiales que también se incluyen en el contrato. Ni tampoco por la mención de que en el objeto arrendado se debería seguir realizando la actividad comercial anterior, a fin de excluir el despacho del arrendamiento por no encontrarse anteriormente destinado a prestar servicio a dicha actividad comercial. Estos esfuerzos interpretativos han de ceder ante la claridad del exponendo y de la resolución reseñados y ante la relevancia y consistencia del testimonio del empleado de la mercantil Orona, que en el plenario afirmó que fue la propia Sra. Natalia la que le indicó cómo deberían colocarse los llavines del ascensor, de tal modo que desde su vivienda o desde su acceso en la planta calle no pudiese accederse a la planta segunda donde se hallaba el despacho, comportamiento este coherente con lo recogido en el contrato.
III. Por otro lado, coincide la Sala en conferir distinto tratamiento a las zonas de acceso a la tercera planta (zaguán de la planta calle, escaleras y ascensor) y al despacho litigioso, ya que aquellas sí conforman espacios necesarios para el uso ordinario de la vivienda excluida del arriendo, mientras que el despacho no puede concebirse como espacio destinado por naturaleza al servicio de la vivienda familiar. De tal modo que el acceso y uso a la vivienda arrendada requieren que se atribuya el uso de los espacios comunes antes reseñados mientras que dichos acceso y uso de la vivienda no requieren de la necesaria integración en la esfera de dicho uso del despacho.
No dudamos de que antes de que se suscribiera el acuerdo marco el despacho se utilizase como dependencia destinada a satisfacer las necesidades de la familia, tal y como afirmaron algunos de los testigos llamados a juicio oral. Mas dicha situación anterior bien pudo ser alterada si se atiende a una crisis matrimonial, al acaecimiento de hechos delictivos y a la negociación de un acuerdo marco de división patrimonial de los cónyuges, en que se produjeron transmisiones del edificio o sus partes y arrendamientos posteriores.
IV. En lo que atañe a la pretendida vinculación como cosa juzgada de los hechos declarados probados en la jurisdicción penal, amen de entender la imposibilidad de su acogimiento en atención a que las sociedades mercantiles aquí enfrentadas no fueron parte en dichos procesos penales, por lo que no concurriría la identidad subjetiva que requiere la apreciación de cosa juzgada, hemos de considerar que, como quiera que dichos hechos son anteriores en el tiempo a la negociación del convenio marco y de la especifica materialización de este contrato de arrendamiento, el contenido de los términos de estos negocios jurídicos modificó el estado de cosas anterior.
Es más, cabría entender que, habiendo sido el espacio litigioso marco ocasional de los hechos declarados probados en sede criminal, si la intención de las partes al tiempo de contratar hubiese sido atribuir el habitáculo litigioso al uso de la Sra. Natalia, así se hubiera especificado particularamente. Siendo poco razonable, en atención a los conflictos previos, que se dejase como sobreentendido dicho extremo, tal y como defienden las apelantes.
V. En resolución, consideramos que los términos del contrato son sumamente claros en el sentido interpretado por el juzgador de primera instancia. Las otras consideraciones, sin representársenos como ilógicas o absurdas, han de ceder, a nuestro juicio, frente a la claridad expositiva del texto contractual. Sin que pueda pretenderse que la no incorporación al contrato de un anexo que pretendidamente refrendaría la tesis de las recurrentes pueda valorarse en el sentido de tener por veraces los hechos que afirman. En su mano y prudencia estuvo el exigir una modificación del contenido del contrato en los términos expuestos, esto es, incluyendo específicamente el despacho en la descripción de la zona no arrendada, o negarse a firmar en tanto no se produjese la incorporación del anexo al que se hacía referencia en el texto contractual.
Por consiguiente, desestimamos los recursos de apelación y acordamos el mantenimiento de la resolución recurrida.
CUARTO. Costas. La desestimación de ambos recursos comporta imponer a cada recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada y derivadas de su respectiva impugnación - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por DOÑA Natalia y por SUMINISTROS MÉDICOS COLLADO, SL, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario identificado con el número 1362/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada recurrente el pago de las costas de alzada derivadas de su respectivo recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
