Última revisión
12/02/2003
Sentencia Civil Nº 67/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 12 de Febrero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 67/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100063
Núm. Ecli: ES:APA:2003:551
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 67
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
En la ciudad de Alicante, a doce de Febrero de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Menor cuantía sobre impugnación de acuerdos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lloret Espí y dirigida por el Letrado D. César Gómez Rojo, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO LAS CALAS, representada por el Procurador Sr. Díez de la Lastra y dirigida por la Letrada Dª. Angela Laviós Orozco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Benidorm en los referidos autos , tramitados con el níun. 2/00 se dictó Sentencia, con fecha 12 de Febrero de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Antonio Lloret Espí, en nombre y representación de D. Juan Enrique frente a la C.P. COMPLEJO LAS CALAS, representada por el procurador D. Angel B. Díez de la Lastra, imponiendo las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 543-B de 2002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para deliberación fue señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretendía el actor apelante la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el 30 de Agosto de 1999, al estimar que la convocatoria se había efectuado con abuso de derecho y que los acuerdos eran nulos.
Con relación a la primera de esas alegaciones, se argumenta en el primer motivo del recurso que la Juzgadora de instancia incurre en error al valorar las pruebas practicadas.
Está acreditado que como domicilio para notificaciones el actor designó el profesional de su hermano, y como se destaca en el Fundamento de Derecho Tercero, la notificación para la Junta fue recibida en el domicilio designado con la antelación suficiente para cumplir el plazo exigido por el artículo 16.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es indiferente que la Comunidad conociera que el letrado iba a estar ausente, pues lo que no puede pretender ningún comunero es que la actividad de la Comunidad se pliegue a sus concretos intereses. La Sala , examinadas las pruebas practicadas , ha de compartir los atinados razonamientos que al efecto se contienen en el indicado Fundamento, sin que existan pruebas que acrediten la mala fe que se pretende imputar a la comunidad demandada.
De otro lado, tampoco es exigible, como se alega en el recurso, que se volviera a intentar la notificación en otro domicilio, pues la Comunidad cumple con efectuarla en el designado, y la persona que la recibió debió comunicarlo al propietario interesado que era, en definitiva, el destinatario de esa notificación , sin que sea ni exigible ni imprescindible que la Junta acuda un Letrado, por lo que este motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- El otro motivo para la pretendida nulidad lo constituye la circunstancia de no estar previsto en la convocatoria el ejercicio de acciones legales contra el actor por la instalación de mesas y sillas en el espacio existente frente a su local.
Con independencia de que, como ya conocen las partes, se ha dictado sentencia sobre ese particular, y en concreto la n° 851 , de 13 de Diciembre de 2002, Rollo 447- A/02, lo cierto es que la única exigencia que ha de imponerse en la redacción del orden del día, es que explicite de manera clara los asuntos a debatir en la misma.
Como argumenta la Juez a quo, en este caso el orden del día era suficientemente expresivo, al indicar textualmente "Retirada de las mesas y sillas de la zona común", sin que sea imprescindible que además se diga que se acudirá a los Tribunales, pues ello será una consecuencia de lo acordado en el caso de que no se cumpla de manera voluntaria por el obligado, debiendo , en conclusión, confirmarse la Sentencia apelada, dando aquí por reproducidos en lo necesario los razonamientos de la misma.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante al disponerlo así el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 12 de Febrero de 2002 por el juzgado de Primera Instancia n° 4 de Benidorm en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
