Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 67/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 355/2003 de 30 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA

Nº de sentencia: 67/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100005

Núm. Ecli: ES:APA:2004:201

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que el demandante no es el padre biológico de la menor, siendo nula y careciendo de efecto alguno la filiación determinada en virtud de reconocimiento efectuado ante el encargado del Registro Civil de Alicante y que consta en la inscripción de nacimiento de la citada menor.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 355-D/03

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante.

Procedimiento: Juicio Verbal nº 114/02.

SENTENCIA Nº 67/04

Ilrmos. Sres.:

D. José María Rives Seva

Dª. María Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 355-D/03) los autos de Juicio Verbal nº 114/02 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes D. Ricardo , Dª. Rosa y Dª. Beatriz quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y asistidos del Letrado Bas Carratalá y siendo apelados la demandada Dª. Luz representada por la Procuradora Sra. López Pastor y asistido del Letrado Ferrán Rodriguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 114/02 se dictó con fecha 31 de Enero de 2.003 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Beltrán Reig en nombre y representación de Ricardo , Rosa y Beatriz , contra Luz en su propio nombre y en su condición de representante legal de su hija menor María Purificación , y con expresa condena de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 355-D/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2.004.

VISTOS, Siendo Ponente el Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- A los fines resolutorios del presente recurso se asume, y puede tenerse aquí por incorporada la valoración y conclusiones probatorias por las que el Juzgado " a quo" en los fundamentos jurídicos primero y segundo de su resolución tiene por acreditado suficientemente que la menor María Purificación no es hija biológica del demandante D. Ricardo , y toda vez que la concurrencia de dicho presupuesto fáctico de la acción impugnatoria ejercitada puede tenerse por pacífica en esta alzada en que la parte apelada se limita a discutir y negar en su escrito de oposición al recurso que un reconocimiento de complacencia ( esto es, consciente de la inexistencia de la relación biológica ) sea revocable, baste ahora hacer somera referencia a los diversos y elocuentes datos que resultan de la prueba practicada y, en particular, de la documental aportada por la parte actora y de la propia conducta procesal de la demandada que hacen firme la convicción de que en el acto de reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil y al manifestarse que la menor María Purificación era hija de D. Ricardo , se faltó a la verdad, dando lugar un estado filiación ficticio o aparente y como tal, y como luego se razonará, susceptible de impugnación en los plazos previstos en la Ley ( art. 140 CC) . Y así debe afirmarse si se toman en consideración: la inscripción de nacimiento de la menor en la que consta designado como padre de la nacida, a efectos identificativos, un tal Humberto ; el historial clínico de la niña en el que la madre en el año 1990, con motivo del ingreso de la menor María Purificación en el Hospital de La Fe de Valencia identificó a su progenitor con su nombre y apellidos ( Humberto ), ofreciendo asimismo datos sobre la profesión, edad y estado de salud del designado como padre; y junto a ello, la propia conducta procesal de la demandada negándose reiteradamente a la práctica de la prueba hematológica de investigación de la paternidad, como a dar respuesta a la concreta pregunta de si el actor es padre biológico de su hija María Purificación y apelando a su derecho a la intimidad cuando se le interroga acerca de persona que en su día y ante las instituciones sanitarias designó como padre de María Purificación ; como, en fin, la admisión en el escrito de contestación a la demanda del hecho de que la convivencia con el demandante no fue iniciada sino hasta el año 1992, esto es, cuando la niña contaba ya la edad de tres años.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como se adelantaba, debe significarse que la doctrina mayoritaria, si bien ha abandonado la tradicional que sostenía que cuando el reconocimiento no se corresponde con la realidad biológica era radicalmente nulo y no producía efecto alguno, sigue sosteniendo y así lo expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 1994, que su finalidad estriba en hacerlo coincidir con ésta y, por tanto, cuando ello no es así, si bien no impide que despliegue sus efectos mientras no sea impugnado, faculta para el ejercicio de la acción de nulidad con la consiguiente cesación de sus efectos.

Esta posición es la que ha adoptado este Tribunal en la resolución de casos análogos ( sentencias de 31 de diciembre de 2002 y 16 de mayo de 2003 ) en las que ha seguido la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en SSTS de 20 de enero de 1967, 31 de octubre de 1997 y 28 de marzo de 1994 que señalan que es posible ejercitar la acción de impugnación de paternidad al amparo de lo dispuesto en el art. 140 del Código Civil cuando se trate de un reconocimiento de complacencia en el que no exista paternidad biológica, indicando esta última resolución que ejercitada en la demanda una acción de impugnación de la paternidad no matrimonial determinada en virtud de un reconocimiento del actor impugnante atacando el actor, y junto la validez del acto de reconocimiento, la propia veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor ( como queda claramente argumentado en la narración fáctica y en el fundamento jurídico quinto de la presente demanda ) es claro que el precepto legal aplicable al caso, para estimar o desestimar tal concreta acción de impugnación, es el artículo 140 y no el 141, ambos del Código Civil, referido este último a la impugnación del acto del reconocimiento por concurrir en el mismo vicio del consentimiento pero sin que tal impugnación afecte a la exactitud o inexactitud de la veracidad biológica de la paternidad reconocida.

En este sentido autorizada doctrina mantiene que en una impugnación de este tipo lo único que se debate es el dato objetivo de la realidad biológica y la adaptación de la misma a la filiación formal y entiende la misma doctrina que la impugnación de un reconocimiento por falta de exactitud (esto es la que se dirige a demostrar que el reconocedor no es realmente el padre o la madre ) se propone combatir no tanto el reconocimiento en sí como la filiación determinada por aquél, poniendo de manifiesto atacando la veracidad biológica de la filiación misma, que puede ser ineficaz no obstante haber sido determinada correctamente, esto es, reuniendo el acto de reconocimiento los requisitos exigidos por la ley y que afectan únicamente a la capacidad del reconocedor, a la forma y otros complementarios. Estos es así porque no es el reconocimiento el que crea un vínculo de la filiación, sino sólo un medio de identificación del presunto progenitor, y que una vez impugnada con éxito la realidad de la filiación, deviene nulo puesto que ha determinado una filiación inexacta. Entiende también la misma doctrina que no debe exceptuarse de la legitimación para esta impugnación al reconocedor de mala fe, esto es, aquél cuya declaración ante el Registro se realiza a sabiendas de su imposible paternidad (reconocimiento de complacencia).

Resulta, en fin, de perfecta aplicación al supuesto que se revisa las consideraciones recogidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de septiembre de 2001 cuando recuerda que uno de los principios inspiradores de la regulación legal actual, dada por la Ley 11/1.981 de 31 de mayo, es la búsqueda de la verdad biológica material, siendo objetivo de la acción de impugnación de la filiación la destrucción de una relación de filiación no veraz que, sin embargo, posee cobertura registral, tratando de acomodar dicho registro a la realidad. Es por ello que, con absoluto acierto, el Juez de Instancia precisa en su resolución que la acción ejercitada es ( además de la del artículo 141 CC) la del artículo 140 del Código Civil, la cual, a diferencia de las de los artículos 138 y 141 del mismo texto lega, no ataca propiamente al acto del reconocimiento, sino específicamente a la filiación reconocida porque no se ajusta al principio de verdad biológica. ............En este sentido, partiendo de la consideración de que la materia de filiación no es disponible, debe concluirse que es factible la impugnación de una filiación obtenida merced a un acto de reconocimiento de hijo/ a no matrimonial, aun cuando se efectuara con conciencia plena de la inexistente paternidad biológica, por cuanto la razón última de todo juicio de impugnación es que la verdad prevalezca frente al título, y en el supuesto ahora objeto de análisis no se trata tanto de despojar a la reconocida de un "status filii" que objetivamente poseía, sino en puridad de desvelar la inexistencia de un requisito objetivo del reconocimiento -el de la paternidad- en la medida que afirmaba una realidad que ha resultado acreditado era biológicamente inexistente.

En este mismo sentido las SSAP de La Rioja 6 de mayo de 2002 ó la de Murcia, Sección 5º de 15 de diciembre de 2000 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1997, recordándose en la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de septiembre de 1994, con cita de las SSTS de 5 mayo 1989 (RJ 19893661) y 28 noviembre 1992 (RJ 19929449), entre otras, que las cuestiones relativas a la filiación son de orden público y no rige en ellas el principio dispositivo, orientándose la labor del juzgador a la búsqueda de la verdad material lo que permite adoptar la solución antes indicada.

Por cuanto se viene argumentando no pueden ser compartidas las razones de seguridad jurídica que se invocan en la sentencia apelada para tener por irrevocable el reconocimiento efectuado en su día por el actor, con cita de la STS de 27 de octubre en la que, debe puntualizarse, lo ejercitado era la acción ex artículo 141 y fundada en el error en el consentimiento, por lo que su doctrina no es de aplicación al supuesto que se revisa, y por cuanto además la estabilidad y consolidación a que, se estima, debe aspirarse en las relaciones filiales determinadas mediante reconocimiento, que, debe precisarse, no es en ningún caso una institución, ni en su esencia ni en sus requisitos leales, como tampoco en sus fines, equiparable a la adopción, se entiende ya queda salvaguardada suficientemente en la propia Ley, y en su necesaria conjugación con la verdad biológica que debe primar en los estados de filiación, al restringir el circulo de las personas legitimadas para impugnar la filiación así determinada, como sometiendo la acción a determinados plazos de caducidad. Contrariamente, la impugnación y declaración de ineficacia de una paternidad inexacta se ajusta y sirve de forma plena a los intereses prioritarios de protección de un menor y a su derecho a conocer la verdad biológica de su filiación siendo doctrina reiterada la sentada por SSTS, entre otras, de 20 de junio y 2 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2002 en el sentido de que la verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (art. 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo.

Atendiendo a las precedentes directrices jurisprudenciales, y acreditado como ha sido que la filiación que de la menor María Purificación proclama el Registro Civil no se ajusta a la verdad, sino que es ficticia, y toda vez que la misma ha sido impugnada dentro del plazo que el artículo 140 del Código civil establece, por cuanto en todo caso no han transcurrido cuatro años desde que tuvo lugar el acto de reconocimiento hasta la interposición de la demanda, es procedente, con acogimiento del recurso y revocación de la sentencia apelada, y como ha interesado asimismo el Ministerio Fiscal en ambas instancias, estimar la demanda que dio origen al proceso anulando y dejando sin efecto la filiación impugnada.

TERCERO.- La estimación de la demanda en vía de apelación comporta que las costas de la primera instancia deban ser satisfechas por la parte demandada y que no deba efectuarse pronunciamiento alguno de condena con relación a las originadas en esta alzada (arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con representación procesal del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , Dª Rosa y Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada en los autos de juicio verbal sobre impugnación de filiación tramitados con el número 114/ 02 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, resolución que ha sido asimismo impugnada por el Ministerio Fiscal, revocamos la misma para dar lugar a la demanda que inició el procedimiento declarando que D. Ricardo no es el padre biológico de la menor Dª María Purificación , siendo nula y careciendo de efecto alguno la filiación determinada en virtud de reconocimiento efectuado ante el encargado del Registro Civil de Alicante en fecha de 16 de julio de 1998 y que consta en la inscripción de nacimiento de la citada menor practicada en la Sección 1ª del Libro 497 RCV, pág. 97 de dicho Registro, debiendo en su consecuencia procederse a la correspondiente rectificación registral, para lo que se librará el oportuno mandamiento. Todo ello imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia y sin verificar pronunciamiento alguno con relación a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.