Última revisión
18/02/2005
Sentencia Civil Nº 67/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 285/2004 de 18 de Febrero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 67/2005
Núm. Cendoj: 28079370112005100030
Núm. Ecli: ES:APM:2005:1611
Núm. Roj: SAP M 1611/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00067/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 285 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534 /2002 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª Clara , representada por el Procurador Sr. García Barrenechea y de otra, como apelados Dª Patricia , representada por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo y DIRECCION000 , de MADRID, representada por el Procurador Sr. Guinea Ruenes, sobre acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Estimo integramente la demanda formulada por DIRECCION000 contra Dña. Patricia Y Clara y en su mérito declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas referido al apartamento NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid; apercibiendo a la arrendataria de lanzamiento sino lo desalojara de forma inmediata. Procede imponer las costas del proceso a Dña Clara . Sin imposición de costas a Dña. Patricia ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Clara se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia , en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por la demandada , en virtud del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , acción de cesación que basa en el desarrollo de actividad prohibida en los estatutos , en los términos reflejados en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
El recurso planteado por la representación procesal de la codemandada arrendataria , habiéndose allanado la propietaria del inmueble , se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición presentado , en la invalidez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios y falta de requerimiento a la apelante , incumplimiento del artículo 7.2 de la L.P.H. , respecto de la naturaleza molesta y dañosa de la actividad desplegada por la demandadas , así como abuso de derecho de la comunidad por la inclusión de la prostitución como actividad expresamente prohibida en los estatutos.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia , con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas está referida a la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios , que la apelante relaciona con la falta de requerimiento previo. Y así , efectivamente el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su apartado 2º "..que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. ..".
Pues bien , en el presente caso consta que la demandada fue requerida con anterioridad a la presentación de la demanda y acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios , como consta expresamente en el documento aportado con la demanda -folio 46 y 47 de autos- consistente en el último requerimiento cursado con fecha 16 de mayo de 2.002 , en cuyo párrafo 2º se ponen de manifiesto los anteriores requerimientos de cese en la actividad que no surtieron efecto, con anterioridad por tanto a la celebración de la Junta de Propietarios de 13 de Febrero de 2.001 - certificación al folio 39 de autos- , con los efectos probatorios propios de los artículos 427 y 414.4º de la L.E.C. , por la incomparecencia del Letrado de la apelante al acto de audiencia previa al juicio , aunque extemporáneamente pretenda impugnarlos , sumándose a ello que la arrendadora , allanada en esta litis fue igualmente requerida con anterioridad a dicha Junta de Propietarios , como confirma asimismo el documento nº37 aportado con la demanda -folios 40 a 42 de autos , concurriendo por ello los requisitos del artículo 7 de la L.P.H.,
TERCERO.- Este acuerdo adoptado y la actualización operada en la redacción de los estatutos , prohibiendo expresamente dicha actividad , que con posterioridad continuó ejerciéndose , cuando ya era conocido y ejecutivo el acuerdo , y de obligado cumplimiento por los integrantes de la comunidad de propietarios -artículo 18 de la L.P.H.- , no constituye fraude ley ni abuso de derecho , sino la legítima defensa de los intereses comunitarios , que no sólo vulneraba los mismos , sino que se constituía en contravención de las disposiciones generales sobre actividades molestas, pues como ya pusiera de manifiesto esta A.P. en Sentencia de la Sección 14ª , de 3 febrero 1999, "..Junto a la valoración social negativa, aparecen factores adicionales que hacen insoportable convivir con su ejercicio. Así la perturbación constante y continua del descanso nocturno, dado el horario de ejercicio, la posibilidad de confusiones mas que lamentables, y los mas que frecuentes altercados promovidos en su alrededor. Si a estos factores unimos otros de carácter criminógeno que suelen acompañarla, llegaremos a la consecuencia de que la sentencia de instancia es adecuada, y plenamente confirmable..", circunstancias todas ellas que están sobradamente acreditadas también en el presente supuesto aquí enjuiciado , por la documental aportada -folios 22 a 49 de autos- , a los exclusivos efectos de constatar que , objetivamente , dicha actividad es molesta y perjudicial para la comunidad , en los términos estrictamente jurídicos exigidos por la L.P.H.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la apelante en virtud del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Clara contra la sentencia de fecha uno de abril de dos mil tres dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 11 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
