Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2005

Última revisión
18/02/2005

Sentencia Civil Nº 67/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 892/2004 de 18 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 67/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100041

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:461

Núm. Roj: SAP GC 461/2005


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En LAs Palmas de Gran Canaria , a 18 de febrero de 2005

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de julio de 2004 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Luis Pedro , VISTO ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante reconvenido, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 2 de julio de 2004 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. Luis Pedro representados por el Procurador D./Dña. Carmen Bordón Artiles y dirigidos por el Letrado D./Dña. Antonio Calvo Vilanova , contra D./Dña. Amelia representados por el Procurador D./Dña. Alejandro Valido Farray y dirigidos por el Letrado D./Dña. Arturo Rodríguez Sosa .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Primero. - que estimando parcialmente tanto la demanda principal de divorcio origen del presente procedimiento como la reconvención formulada de contrario debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por DON Marcos y D ª Amelia en Las Palmas el día 2 de noviembre de 1958, rigiéndose el divorcio por las mismas medidas que regían la separación excepto que se declara el derecho de D ª Amelia a percibir en concepto de pensión compensatoria a cargo de DON Luis Pedro la cantidad mensual actualizada a fecha de hoy venía percibiendo en concepto de alimentos, actualizable anualmente de acuerdo con el IPC canario. Segundo. - No se imponen las costas a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día nueve de febrero de 2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El marido se alza contra la conversión de la pensión alimenticia de la que era acreedora la hoy ex- esposa en una pensión compensatoria a favor de su ex cónyuge, y pide que este pronunciamiento sea suprimido y extinguida aquella pensión de alimentos aduciendo que ya llevan catorce años separados y aún quedan bienes de la sociedad de gananciales pendientes de liquidación, que en su momento no se pidió la instauración de la pensión compensatoria y que mientras no se distribuya el patrimonio común no se puede conocer y comparar la real situación en que cada uno ha quedado.

No podemos compartir el criterio del Juez a quo porque falla el precisamente el presupuesto de existir desequilibrio económico en la esposa con relación al esposo producido por el divorcio pues lo decisivo es que -como dice la sentencia de separación de la primera instancia, la convivencia conyugal cesó ya en 1981- desde 1989 al momento de interponer la presente demanda reconvencional habían transcurrido más de quince años sin que se hubieras reanudado la convivencia, transcurso del tiempo que vedó efectuar oportunamente el contraste requerido por el artículo 97 del Código civil , no siendo suficiente el argumento de que otrora sí se dieron las circunstancias requeridas legalmente pues lo cierto es que no se interesó entonces la fijación de la pensión compensatoria, y hoy tras veinticuatro años de separación material y dieciséis jurídica, no se está en el caso de efectuar adecuadamente la labor de comparación.

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 06-09-2002, núm. 419/2002 "... a efectos de determinar la procedencia o no de la pensión compensatoria del art. 97 Cc ., habrá de estarse a la situación existente a la fecha de la concurrencia de la causa base del procedimiento matrimonial sustentado, tomando en cuenta criterios comparativos de carácter temporal y personal a efectos de determinar la situación de desequilibrio matrimonial no configurado, sin más, por el diferente status económico de ambos cónyuges, sino por la constatación de la existencia de un desequilibrio motivado por la situación de crisis determinante de la ruptura del vínculo matrimonial o de la situación de convivencia reflejada por la misma y como efecto directo de dicha crisis.

Entendemos, en definitiva, que la pensión compensatoria del art. 97 CC , no procede establecerla, en el presente caso, por la sencilla razón de que la invocada precaria situación económica de la solicitante, no tiene relación alguna de causa-efecto en el divorcio que aquí se ha acordado, tal como exige el citado precepto, es decir que con la disolución del vínculo no se le ha ocasionado desequilibrio alguno en relación a su situación anterior durante el matrimonio, pues tal situación ya existía con anterioridad durante los largos años de separación y no se produce como consecuencia, hoy, de la extinción del enlace matrimonial. ÚLTIMO.- La estimación limitada del recurso conlleva la no imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Lec .

A pesar de la consecuente revocación parcial de la sentencia, no procede modificar el pronunciamiento en cuanto a costas de la primera instancia en lo que atañe a la reconvención, porque el apelante no ha articulado argumento alguno en pro de enervar la consideración del Juez a quo de mantener a la esposa en el uso de la que fuera vivienda familiar al no existir desacuerdo en este punto y no habiéndose acreditado que la misma perciba alguna renta por alquiler de parte de él, ni haber interesado con la demanda la liquidación de la sociedad de gananciales que ahora solicita en la alzada el recurrente, y porque, a la postre, la apelada también pidió la disolución del matrimonio por divorcio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2004 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual Revocamos en el sólo extremo de que, ahora, dejamos sin efecto la pensión compensatoria a favor de D ª Amelia , sin imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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