Última revisión
12/05/2006
Sentencia Civil Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 54/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS
Nº de sentencia: 67/2006
Núm. Cendoj: 11012370012006100099
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:786
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
Dñª. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ NÚÑEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 Chiclana
ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/2006
JUICIO Nº 203/2005
En la Ciudad de Cádiz a doce de mayo de dos mil seis.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCEDIMIENTO ORDINARIO sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de ALFA COMERCIAL DE PAPELERÍA, S.L. que en el recurso es parte apelante, contra Angelina y Ildefonso , que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Junio de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sra. ROSA MARIA BALAEZ JIMENEZ, en nombre y representación de ALFA COMERCIAL DE PAPELERIA, S.L. condenando a Angelina y Ildefonso a PAGAR A LA ACTORA la cantidad de 38.952,24 euros, más los intereses determinados en el fundamento de referencia, sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal y sustituye en tal labor a la Magistrada Dñª. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ NÚÑEZ, que a partir del uno de abril se ha integrado en la Sección Quinta de esta misma Audiencia, si bien todavía por sustitución interna forma parte integrante del Tribunal y sustituye al también Magistrado de esta misma Sección D. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa, fallecido repentinamente el pasado día 2 de marzo.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el único motivo de la censura efectuada por el demandante contra el fallo de primer grado, el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que en méritos del allanamiento de la interpelada y en aplicación del principio general establecido en el artículo 395.1 de la Ley Procesal Civil (antiguo 523 de igual Ley ) se decanta por la no imposición a la parte allanada, decisión que -se dice- ha de ser revocada y repuesta por el Tribunal por cuanto dicha beneficiaria, al desatender las conminaciones de pago que le fueron dirigidas con anterioridad a la iniciativa judicial, se ha conducido en términos de mala fe, haciéndose acreedora de la condena en costas que para tales supuestos y en vía de excepción al principio general, instituye igualmente "in fine" el precepto expresado, en sus dos párrafos.
Efectivamente, el artículo 395 LECivil , después de sentar como regla general la exoneración de las costas al demandado que facilita el éxito de la pretensión deducida en su contra mediante un acto expreso de reconocimiento y aceptación, establece la salvedad de que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la "mala fe" en el interpelado, aspecto éste que entra a un juicio de valor o calificación subjetiva de la conducta, en este caso necesariamente extraprocesal, que el mismo haya podido observar respecto del asunto planteado e iniciación del litigio, y en cuya apreciación cumple examinar no sólo si el demandado obró propiamente con malicia, sino que habrá de ponderarse además si con su injustificada actitud, también culpable o negligente, provocó y obligó la reclamación judicial del accionante, determinando con dicho comportamiento preprocesal el litigio entablado, interpretación ésta que fundada en el principio de causalidad, matizado o atenuado por el de culpabilidad del allanado que el precepto legal exige, permite sortear las indudables dificultades que de ordinario hallaría el actor para acreditar la estricta mala fé de su adversario en supuestos como el examinado, en que el propio allanamiento impide abrir la fase probatoria del proceso, única que habilitaría en puridad la acreditación del comportamiento malicioso u opuesto a la buena fe de que tratamos.
Precisamente, para mejor aclarar esta cuestión, el párrafo segundo de la nueva LECivil entiende que "en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
SEGUNDO.- A tenor de dicho planteamiento, por lo demás seguido generalmente en la praxis de los Tribunales y adoptado por la doctrina más autorizada, cumplirá examinar en cada caso si efectivamente el allanado se mostró en todo momento dispuesto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y la promoción del litigio obedece a una cierta ligereza o precipitación del demandante, al rehusar toda aproximación o recordatorio, o si contrariamente la parte actora se vio impelida a la exigencia judicial de lo debido ante la pasividad e inercia de la contraparte, por completo reticente a cumplir sus obligaciones.
Dicho cuanto antecede y en aplicación de los enunciados criterios al supuesto de autos, es claro y manifiesto que los demandados, no obstante su allanamiento, se han hecho acreedores del gravamen decisorio que las costas procesales suponen, y ello en primer lugar en función de los propios hechos que sirven de fundamento a la pretensión actuada en la demanda, en los que se expresa que la cantidad reclamada en la litis ha sido notificada y requerida por la actora sin que se haya abonado cantidad alguna; además, la conclusión adelantada se asienta en la documentación acompañada por la demandante, integrada por distintos y sucesivos extractos (facturas, albaranes) de operaciones, necesariamente conocidas por la parte demandada y, además, burofax certificado con acuse de recibo dirigidos a los deudores recordándoles y reclamándoles el pago de lo adeudado.
Y, en fin, debe señalarse que iniciado el proceso y consciente de la realidad y certeza de la deuda reclamada, existe allanamiento, pero sin consignar el importe adeudado, con lo que vuelve a originar nuevas dilaciones, absolutamente injustificadas, a la parte actora, que, pese a la sentencia estimatoria, se verá en la obligación de recurrir a la ejecución forzosa para conseguir la realización de su crédito.
Conjugado todo lo anterior, es evidente que procede, sin lugar a dudas, la imposición de costas de la primera instancia con la consiguiente revocación del fallo en tal particular.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALFA COMERCIAL DE PAPELERÍA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Chiclana de la Frontera, con fecha 30 de Junio de 2005, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la mencionada resolución en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a los demandados y condenados, sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

