Última revisión
17/05/2006
Sentencia Civil Nº 67/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 94/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 67/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006100094
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:94
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00067/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000094 /2006
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000359 /2005
SENTEN CIA CIVIL Nº 67/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a diecisiete de mayo de dos mil seis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 359/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria , siendo partes:
Como apelante y demandante Dª. Sandra , representada por el Procurador Dª. ISMAEL PÉREZ MARCO y asistida por el Letrado D. JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ.
Y como apelado y demandado D. Esteban , representado por la Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO MATEO SORIA.
Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D.ª Sandra contra D. Esteban representado por la Procuradora D.ª Nieves Alcalde Ruiz debo acordar y acuerdo sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, las siguientes medidas:
PRIMERO.- La guardia y custodia de niños Pedro Francisco y Gustavo , se atribuye a D.ª Sandra , en cuya compañía vivirán en el domicilio situado en la urbanización Raso Alto, en la CALLE000 , número NUM000 de Navaleno (Soria), siendo la patria potestad compartida.
SEGUNDO.- El régimen de visitas, para D. Esteban será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo. En caso de puente o día festivo anterior o posterior se unirá al fin de semana a cuyo progenitor corresponde la vista de los hijos. También tendrá derecho a visitas dos días intersemanales de 17:00 horas a 20:00 horas.
El régimen de estancias en periodo vacacional, será el de la mitad de la Navidad, desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las veinte horas del día 30 de diciembre y otro periodo desde dicha fecha hasta las 20:00 horas del día anterior al comienzo de las vacaciones escolares. En Semana Santa será la mitad de las vacaciones escolares comenzando a computarse el primer periodo desde las diez del día siguiente a la terminación de las clases y finalizando el segundo periodo a las 10:99 horas del día anterior a empezar el periodo escolar y en verano, se dividirá en dos periodos correspondientes al día siguiente a finalizar el colegio hasta las 10:00 horas del día uno de agosto y desde dicha fecha hasta el anterior a la finalización de las vacaciones escolares a las ocho horas de forma alterna, recogiéndolos en el domicilio de los menores, sin que haya derecho a visitas por parte del otro progenitor para poder facilitar los viajes estivales, pues tal y como se ha pactado impediría que pudieran tener una semana de vacaciones fuera de Soria los menores.
A falta de acuerdo en la elección del periodo concreto, la misma corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.
Cualquiera de los padres podrá comunicarse con los niños, incluso en los periodos vacacionales telefónicamente desde las 20:00 horas hasta las 21:00 horas y cuando lo estime pertinente con el consentimiento del otro progenitor.
Los niños serán recogidos y entregados por el padre en el domicilio de los menores.
TERCERO.- D. Esteban pasará a la otra parte la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS mensuales en concepto de alimentos (doscientos por cada hijo), las cuales deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año, en la cuenta que la madre designe, debiendo ésta administrar las necesidades económicas de los hijos, al atribuirle la guardia y custodia. La cantidad consignada deberá ser actualizada directamente, y sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado a pago, cada primero de año según la variación experimentada por el índice de precios al consumo del año anterior.
El obligado a dar alimentos sufragará igualmente, la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores de edad, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 94/06, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en esta alzada por doña Sandra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda medidas personales sobre guardia y custodia de los hijos menores, y de obligación alimenticia, relativo a este último extremo. La sentencia de instancia concede una pensión de 200? mensuales para cada uno de los hijos, en atención a que el padre percibe unos 1.600? mensuales y que las necesidades de los mismos no llegan a 300? al mes, por lo que acuerda con el Ministerio Fiscal en la pensión de 200? referida. La apelante sostiene que dicha pensión no es justa ni equitativa.
SEGUNDO. - Es unánime la jurisprudencia que mantiene que en materia de alimentos al hijo menor de edad -o mayores de edad o emancipados que carezcan de medios propios-, la determinación de la cuantía ha de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe - art. 146 CC -, estando informada toda la normativa legal relativa a ellos, por el criterio fundamental del "favor filii" ( STS 2-5-1983 ), debiendo decirse así, que a efectos de la fijación de alimentos al hijo menor de edad, lo que el art. 146 CC tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia. Ello exige evidentemente una prueba suficiente de los elementos de hecho obrantes en los autos a fin de resolver de la forma más idónea o correcta para evitar otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación que originan numerosos conflictos y problemas a la hora de la ejecución.
Aplicando la referida doctrina al supuesto que nos ocupa, consideramos acertada la pensión establecida en la sentencia de instancia por la cantidad de 200? mensuales a favor de cada uno de los hijos menores, puesto que ha resultado acreditado que el padre percibe 1.600? mensuales, y está atendiendo un crédito de 641? mensuales por la compra de la vivienda, amén de diversos gastos de seguros de hogar y pago de las cuotas comunitarias. Por todo ello, atendiendo la capacidad del obligado como a las necesidades de los menores, de cinco años y ocho años de edad, convenimos adecuada y proporcionada la cantidad de 400? mensuales acordada por el Juzgador y a lo informado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 394 y 398 LEC, habida cuenta de que lo discutido era la cuantía de la pensión alimenticia a los hijos menores de la relación, cuestión no exenta de dudas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria en el juicio verbal 359/2005, confirmamos la expresada resolución.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

