Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 157/2006 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100046

Resumen:
03065370072007100046 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 67/2007 Fecha de Resolución: 26/02/2007 Nº de Recurso: 157/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 67/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, don Rafael , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Díez Saura y dirigido por el Letrado don Francisco J. Ortuño Muñoz, y como parte apelada, doña María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lara Medina y dirigida por el letrado, don David Ros Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 306/05, se dictó con fecha uno de julio de dos mil cinco, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rafael, representado por el procurador Don Antonio Díez Saura, contra Doña María Antonieta, representada por el Procurador Don Enrique Lucas Tomás , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 157/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiséis de febrero de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la Sentencia de instancia en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda interpuesta, al considerar que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. En definitiva, considera que ha quedado probado que la demandada ha procedido al cierre de la terraza, suprimiendo parcialmente las vistas al mar desde la terraza de su apartamento.

SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2004 (EDJ 2004/82533 ) con cita de otra sentencia de ese mismo Tribunal de fecha 16 de octubre de 1992 (EDJ 1992/10110 ) , dice "la Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para la modificación o alteración de los elemento comunes del inmueble (artículos 11 y 16.1° ); consentimiento que esta Sala viene demandando con unanimidad de doctrina, y exigiendo que su constancia aparezca suficientemente acreditada en los autos, sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado) , pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión (S.S.T.S. 28-4-1986 E.D.J. 1986/2830 y 28-4-1992 EDJ 1992/4095, entre otras )", y tras indicar que en el supuesto allí examinado habían transcurrido veinte años sin formular objeción a las obras realizadas, concluye que "de cualquier forma el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el Derecho impugnatorio , pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe (ST.S. 21-5-1982 )". Seguidamente, en su Fundamento de derecho Tercero concluye: "Por las razones expuestas, procede deducir, que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron , deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante tan largo período de tiempo, sin haber efectuado impugnación de clase alguna".

TERCERO.- En el caso de autos es planamente aplicable la doctrina antes expuesta, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos de Derecho que damos por reproducidos en aras a evitar inútiles reiteraciones. Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que en el caso de autos las obras tuvieron lugar en el año 1993 (documento tres de los aportados por la demandada); que son numeras las viviendas cuyos propietarios han procedido a ejecutar el mismo tipo de cerramiento como se puede apreciar en las fotografías aportadas; la parte actora adquirió la vivienda cuando ya hacía 8 años que las obras en cuestión habían sido ejecutas; y por más que se alegue que ha habido quejas de propietarios no se ha adoptado ningún acuerdo contra los cerramientos, y la única ocasión en la que se ha ejercitado acción contra uno de los propietarios la demanda fue desestimada por los mismos motivos que se desestima la presente , esto es, por la falta de uniformidad en el conjunto arquitectónico del edificio y ausencia de reclamaciones de la Junta de Propietarios a obras similares, apreciándose la concurrencia de un consentimiento tácito de la comunidad.

CUARTO.- De conformidad al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso a la parte actora.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Rafael, contra la Sentencia de fecha uno de julio de dos mil cinco, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , manteniéndola en todos sus pronunciamientos. Y todo ello , con expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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