Última revisión
30/01/2007
Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 194/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 67/2007
Núm. Cendoj: 39075370022007100025
Núm. Ecli: ES:APS:2007:59
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00067/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 194/06
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 67/07
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua
Doña Milagros Martínez Rionda
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En la Ciudad de Santander a treinta de enero de dos mil siete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Divorcio número 412 de 2005, Rollo de Sala número 194 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Santander, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique , contra Dª Irene , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Irene , representada por la Procuradora Dª Silvia Martínez Castanedo y dirigida por el Letrado D. Carlos Calderón García; y parte apelada D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª Begoña Peña Revilla y dirigida por el Letrado D. Javier Serna Gómez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua .
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Ha lugar al divorcio manteniéndose la pensión alimenticia que el padre viene pagando.- El padre tendrá derecho de visitas 2 horas el sábado en el Punto de Encuentro de Santander. El organismo cuando considere que pueden ampliarse a 4 informará a este Juzgado y después cuando entienda cabe pernoctar informará igualmente.- En cuanto a pensión compensatoria se estima la excepción de no haberse formulado la petición con forma de reconvención.- No procede condena en costas".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la Vista del recurso el día de la fecha, quedando pendiente de resolver.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: Se combate el régimen de visitas establecido en la sentencia.
Se arguye para ello que el mismo resulta perjudicial para la menor. En esta alzada se ha practicado prueba Psicosocial tendente a determinar el régimen de visitas más favorable a la menor, habiéndose recomendado una instauración progresiva de las visitas valiéndose del punto de encuentro de Santander. Consecuentemente con ese parecer técnico no hay razones convincentes para modificar el régimen de comunicación y visitas establecido en la sentencia, porque el mismo se presenta compatible con el interés de Vanessa. Por tanto, este motivo del recurso se desestima.
SEGUNDO: Se combate igualmente la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia.
Se arguye para ello la insuficiencia de la establecida para atender las necesidades de la menor.
Olvida la parte apelante que la cuantía de estas pensiones de alimentos no resulta tanto de que la misma sea suficiente para atender al alimentado sino, según resulta del art. 146 CC , de la ponderación que se hace de las necesidades de quien las recibe y de las posibilidades de quien las presta. En cuanto a las primeras son las propias de una niña de 8 años, sin especiales exigencias educativas, terapéuticas, alimenticias, etc., salvo la de los desplazamientos para contactar con su padre; y las posibilidades del obligado son las correspondientes a un peón de la construcción con una retribución salarial de al menos aproximadamente 1200 € mensuales -según se desprende de la certificación empresarial y las antiguas nóminas aportadas-. Teniendo en consideración tales circunstancias, la pensión de 211 euros mensuales no resulta conforme a derecho, debiéndose aumentar esa pensión hasta alcanzar la cifra de 300 euros mensuales, lo que supone la estimación parcial del recurso.
TERCERO: Es también objeto del recurso de apelación, la falta de establecimiento de pensión compensatoria decidida en la sentencia recurrida por no haberse formulado adecuadamente reconvención.
En el caso concreto es irrelevante el que la solicitud de pensión compensatoria hecha en tal sentido al contestar a la demanda colme o no las exigencias establecidas en la ley de enjuiciamiento civil para la reconvención, porque la misma es en cualquier caso improcedente. Estas pensiones compensatorias nacen de acuerdo con el art. 97 CC del desequilibrio patrimonial relativo acontecido al tiempo de la separación o el divorcio; y sucede que en el precedente pleito de separación los litigantes convinieron entonces no fijar pensión compensatoria por cuanto, según se lee en la sentencia que la decretó y aprobó el convenio regulador entonces presentado, "la separación no produce desequilibrio económico en ninguno de ellos, ni empeora su situación anterior al matrimonio".
Este motivo del recurso se desestima.
CUARTO: La estimación parcial del recurso, justifica la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene contra la Sentencia de referencia, revocándola a los solos efectos de señalar como importe de la pensión alimenticia establecida en la sentencia recurrida el de 300 euros mensuales, confirmando la resolución recurrida en todo lo demás y sin que proceda hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
