Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 736/2006 de 08 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100046

Núm. Ecli: ES:APC:2007:75

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2007

CORUÑA Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000736 /2006

SENTENCIA

Nº 67/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 1670/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Gabriel , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. del Río Sánchez y con la dirección del Letrado Sr. Bargiela y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Andrea , representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Vilariño García y con la dirección del Letrado Sr. Chain Carballo; versando los autos sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 1-9-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSE MARIA DEL RIO SANCHEZ en nombre y representación de DON Gabriel , contra DOÑA Andrea representada por el procurador DON MIGUEL VILARIÑO debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Gabriel y DOÑA Andrea , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las medidas acordadas en la sentencia de separación.

Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido efectuado.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde este inscrito el matrimonio".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento referido a la pensión compensatoria fijada en la anterior sentencia de separación de 30/1/2002 que se acordó mantener en la de divorcio al no apreciarse variación sustancial de las circunstancias. El demandante apelante insiste en su tesis, pretendiendo una importante reducción. Se alega, en síntesis, que los hijos no eran antes independendientes; que la sentencia apelada habla de una cifra inferior a la actualizada que viene percibiendo la demandada por este concepto; que el apelante tiene una incapacidad absoluta y gastos de casa; y que, tras la sentencia de separación, la exesposa trabaja por cuenta ajena percibiendo los correspondientes ingresos. La parte demandada- apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO.- Procede estimar parcialmente el recurso habida cuenta de lo siguiente: En primer lugar, no cabe ahora discutir que los hijos no eran antes independientes, pues en el Fundamento Jurídico 1º-A) de la sentencia se separación se dijo que todos ellos "son mayores de edad y con ingresos propios a la interposición de la demanda", y no se estableció pensión alguna alimenticia para ellos (lógicamente la compensatoria es otra cosa distinta que no incluye tales alimentos). En segundo lugar, la misma sentencia ya valoró la la incapacidad absoluta del exmarido y de la pensión que ya percibía entonces por este motivo, así como el hecho de tener que buscarse una vivienda, pues el uso de la familiar se la atribuyó a su excónyuge. Es verdad, sin embargo, que la sentencia apelada parte de una pensión compensatoria inferior a la actualizada después de varios años de separación; y en el Fallo se mantienen las medidas de la sentencia de separación sin especificar que esto incluye la variación del IPC desde entonces. Pero lo importante es que la demandada carecía antes de ingresos propios, como estableció expresamente la sentencia de separación, mientras que a partir de finales de 2003 viene trabajando por cuenta ajena, percibiendo su salario. La conclusión, entonces, es que sí cabe tener en cuenta una variación suficiente de las circunstancias, lo que no significa ni la extinción de la pensión ni acceder a la reducción tan elevada pretendida por el apelante, sino otra moderada que señalaremos. Esta conclusión no contradice en modo alguno la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 15/7/2005 invocada por la parte apelada para oponerse a toda alteración. En cierto modo se sugiere que las circunstancias económicas y sus variaciones carecieran de toda relevancia, cuando nunca hemos dicho tal cosa. Tampoco que siempre conduzcan a la negación del derecho o, en su caso, a la posterior extinción o modificación de su cuantía. Eso dependerá de las circunstancias concretas de cada caso. Así resulta de la lectura de la sentencia citada y, expresamente del siguiente trozo: "el hecho de trabajar percibiendo los correspondientes emolumentos no tiene que suponer forzosamente la supresión de la pensión, y habría que estar a cada caso para determinar su posible incidencia en su otra vertiente (cuantitativa o modificativa)". En efecto: en dicha sentencia y en otros muchos precedentes hemos advertido que el trabajo remunerado no tiene forzosamente que impedir el nacimiento o provocar la extinción de la pensión compensatoria, cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges "un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" (art. 97 Código Civil ); pues, no consistiendo en una pensión de tipo alimenticio para atender necesidades indispensables, sino una indemnización para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial cuando uno de los cónyuges queda, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable, ello es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo (STS de 10/2/2005 ). Pero la cuantía de los recursos económicos entre una y otra persona es valorable a estos efectos, aunque no el único parámetro legal para la cuantificación de la pensión. Y: fijada la misma, su modificación requiere alteraciones sustanciales de circunstancias, destacando entre ellas las referidas a la fortuna de uno u otro cónyuge; y para su extinción el cese de la causa que lo motivó, o que el beneficiario contraiga nuevo matrimonio o conviva maritalmente con otra persona (artículos 100 y 101 del Código Civil ); si bien a estos efectos han de tener interés y no de escasa o relativa importancia, ser permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, no imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude, y posteriores o no previstas por los cónyuges o el tribunal en el momento de establecer la pensión.

TERCERO.- Lo dicho anteriormente es suficiente para la estimación parcial del recurso, sin mención de las costas de la alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de Don Gabriel , revocamos parcialmente la sentencia apelada únicamente en el extremo referido a la pensión compensatoria, la cual fijamos, a partir del 1/9/2006, fecha de la sentencia de primera instancia, en la cifra de 750 (setecientos cincuenta) euros mensuales, en catorce pagas al año, a abonar por meses anticipados dentro de los cinco días siguientes al cobro por él de su pensión de incapacidad, cantidad a ingresar en la cuenta de la exesposa y actualizable anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero. Confirmamos los restantes pronunciamientos, sin mención de costas.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.