Sentencia Civil Nº 67/200...zo de 2007

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30/03/2007

Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3022/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 20069370032007100056

Núm. Ecli: ES:APSS:2007:259

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad. Nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidades por el heredero del mandante al mandatario, que ha aplicado a usos propios sin la autorización del mandante y sin previa rendición de cuentas, siendo ésta la causa petendi. El Juez a quo ha analizado de una manera correcta el debate litigioso, concretado a la valoración probatoria de las reclamaciones dinerarias especificadas en la demanda, y este planteamiento del debate no puede ser alterado por la demandada, vía oposición, ni entraña indefensión alguna, dado que el capital que se reclama aparece perfectamente individualizado en la demanda. Corresponde en todo caso a la demandada, acreditar que no concurre deber legal de devolver las cantidades concretas que se le reclaman, por no haberlas aplicado a usos propios suyos en vez de la mandante, lo cual no ha sido probado. El apoderamiento conferido en su día, en modo alguno lleva consignado expresamente pacto remuneratorio alguno, por lo que no se aprecia que las cantidades que retiene la recurrente, lo sean en concepto de retribución no pagada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/009025

A.p.ordinario L2 3022/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 584/05

Recurrente: Sandra

Procurador/a: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a: EDUARDO LOPEZ YURRAMENDI

Recurrido: Ángel

Procurador/a: SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SEGURA DIAZ DE ESPADA

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 584/05, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia) a instancia de Sandra apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. MERCEDES PAGOLA VILLAR y defendido por el Letrado Sr./Sra. EDUARDO LOPEZ YURRAMENDI contra D./Dña. Ángel apelado - , representado por el Procurador Sr./Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendido por el Letrado Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER SEGURA DIAZ DE ESPADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-7-2006.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián , se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 , que contiene el siguiente FALLO: " Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Ángel contra Dª Sandra , debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la Comunidad Hereditaria de Doña Rita la cantidad de 9.950,59 euros.

Cantidad objeto de condena que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Y ello sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales":

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA BEGOÑA ARGAL LARA.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doña Sandra formuló recurso de apelación, alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba

.- doña Sandra en febrero del año 2000 devolvió la cantidad de 11.109.437 ptas, al patrimonio de doña Rita .

.- doña Sandra se gastó del dinero de doña Rita la cantidad de 1.440.000 para cubrir los gastos menores de ésta.

.- doña Sandra ingresó en la cuenta de Rita la cantidad de 3.400.000 en 31 ingresos, que se hicieron a su nombre.

el total devuelto por parte de doña Sandra probado es de 15.949.437 ptas.

En el proceso ha quedado acreditado que doña Sandra recibió

12.500.000 de la venta del piso

550.000 cuenta Banco Comercio

600.000 cuenta banco Kutxa

400.000 cuenta banco Caja Laboral

180.000 cuenta banco Kutxa

14.230.000

De lo acreditado destaca que doña Sandra reintegró al patrimonio de doña Rita 1.700.000 ptas. más de lo que realmente ha recibido. Esto contradice la decisión judicial que determina que doña Sandra utilizó el capital para uso propio y en el caso de hacerlo hizo reintegro de los intereses que casualmente exceden de la cantidad que supuestamente debería reintegrar.

Lo que carece de toda lógica y va contra el sentido común es que se entreguen documentación bancaria sin saldo. La parte actora no presenta estos documentos al objeto de clarificar la existencia de un capital aparte del mencionado devuelto, pero no lo presenta porque solo reclama el capital que se ha puesto a nombre de Doña Sandra y no el que encuentra ya en el patrimonio de Doña Rita , pero estima esta parte que este capital encuentra justificación en cantidades compensadas del patrimonio de Doña Rita - los propios actos de la demandante dejan claro que esas cantidades las considera reintegradas al patrimonio de Doña Rita - al no reclamarlas .

En definitiva esta parte ha manifestado que el patrimonio de doña Rita en fecha del fin de la administración asciende a 12.757.000 ptas, es decir el patrimonio de la Sra. Rita ha disminuido en una cantidad concreta de 14.730.000 en tres años de administración.

A este capital se llega porque los ingresos de Doña Rita son menores que sus gastos si lo individualizamos al mes podemos observar que al mes de doña Rita tiene unos gastos de 42352 pesetas mes; a esto hay que añadir el precio de la Residencia Matía, la cual asciende a unas 120.000 ptas. mes, cantidad que excede en unas 40.000 ptas al resultado de sumar las dos pensiones que poseía la finada y causante, en total 85.000 ptas al mes de déficit que determinaría al final de la administración del patrimonio de doña Rita una cantidad de 3.000.000 menos aproximadamente que dejarían el patrimonio de doña Rita en una cantidad de 11.200.000 pesetas ,coincidente con la devolución , y ya tenemos acreditado en el proceso que al final de la administración de doña Rita tenía dinero en la cuenta de la Caja Laboral Popular fácilmente verificable tanto por la prueba aportada por esta parte y que además se completa con la certificación de la propia libreta, de esta también se puede desprender el que parte del dinero se ingresa en otra forma de ahorro más efectiva, teniendo que sumar otras cantidades de otras entidades pero que conforman el patrimonio referenciado.

Para una mayor claridad se presenta la siguiente liquidación

Venta del piso 12.500.000

Cantidad de depósito cuenta 550.000 +

Cantidad de depósito cuenta 600.000 +

Cantidad de depósito cuenta 400.000 +

Cantidad de depósito cuenta 180.000 +

Total Patrimonio a fecha 1997 14.230.000 +

Ingresos desde año 1997 por pensiones INSS 40.000* 34

Ingresos en seguridad social Francia 32.000* 34

Gastos de Residencia Matia 120000*34

Gastos de Mano de Doña Inocencia 1440000

Total ingresos 1088000+1360000-2448000

Total gastos Matía 4.080.000

Total gastos de mano 1440000

Total gastos 5520000

Total déficit administración 3.072.000

Total patrimonio resultante 11.160.000

Total patrimonio entregado 12.775.000

1600.000 ptas. más que son ingresos por intereses bancarios.

Hacer notar en este juzgado que no son 33 entregas o abonos de mensualidades de 100.000 pts. sino 34 y que en todo caso si no se está de conformidad con lo expresado por esta parte- el hecho de existir diferente patrimonio entre lo supuestamente debido y lo entregado debería servir para considerar abonados parte de lo ahora supuestamente a reintegrar, evidentemente también habría que considerar la cantidad de dinero gastada por Sandra para Doña Inocencia como capital reintegrado pues dentro del propio proceso así se ha considerado y no pensar que este dinero proviene del aire.

Suplico de este Tribunal que admita el presente escrito, junto con sus documentos y copias y previos los trámites de ley se dicte sentencia por la que estimando la presente apelación, revoque la sentencia de instancia, y modificándola determine que doña Sandra no tiene que reintegrar cantidad alguna, por no haber utilizado el dinero de doña Rita para sus propios usos, o por el hecho de así considerarlo, tenerlo por reintegrado, en las diferencias de capital constatadas entre lo recibido y lo entregado,todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- La representación de D. Ángel se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO.-Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ..).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

CUARTO.- De los términos del debate litigioso planteado en el recurso de apelación, entiende la recurrente que el error del que parte la resolución de instancia es haber valorado todas las reclamaciones por separado, sin incluirlas dentro del común denominador de la demanda, la supuesta falta de devolución del capital por parte de la demandada,y que no se ha determinado el capital que constituía el patrimonio de la causante en la demanda, lo que provoca indefensión.

Es decir, la apelante pretende que se estime su liquidación (global), sustituyendo el análisis y conclusión realizado por el Juez a quo en la sentencia, en cuyo fundamento jurídico primero se establece:

"que este procedimiento no puede ser de rendición de cuentas, ..... no se ejercita dicha acción por cuanto no obstante la invocación del artículo 1720 CC ni en los hechos ni en el suplico se deduce ninguna petición de rendición de cuentas sino el ejercicio de acción de restitución de cantidades....."

A la vista de lo expuesto la Sala deberá efectuar las siguientes consideraciones en relación con el objeto litigioso, es decir con la causa petendi:

1.- La demanda reclama que se condene a la demandada a la restitución de las siguientes cantidades:

A.-3.606,07 euros más intereses legales (1467,95 euros).

B.- 3.267,91 euros más los intereses legales de 1327,63 euros.

C.- 9950,59 euros más intereses de 2376,6- euros.

D.-8654,57 euros más 2071,14 intereses.

Los hechos que se alegan como fundamento de la reclamación son:

que el apoderamiento conferido en su día a Doña Sandra en modo alguno lleva consignado expresamente pacto remuneratorio alguno, por lo que la demandada alega que las cantidades que retiene lo son en concepto de retribución no pagada.

2.- La congruencia de las sentencias significa una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico que las sustenta de modo que , guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la aportación probatoria, puede el Juez construir su juicio crítico del modo que entienda más ajustado, pues lo que en definitiva importa es que los pronunciamientos del fallo tengan eficacia bastante para dejar resueltos los extremos objeto del debate.

3.- El artículo 1720 del C. Civil establece que: "Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato aun cuando lo recibido no se debiera al segundo".

El deber que impone este artículo al mandatario faculta al mandante para exigirle el saldo de la cantidad líquida que estima le debe como resultado de las operaciones y relaciones jurìdicas entre ellos existentes, y tiene aplicación el citado precepto cuando el mandante , para el ejercicio de su acción, tenga absoluta necesidad de una previa rendición de cuentas.

En caso de fallecimiento del mandante, el mandatario deberá rendir cuentas a los herederos de aquél (artículos 659 y 661 C. Civil ).

El mandatario, en la ejecución del mandato, deberá actuar conforme a las instrucciones recibidas, por lo que aplicar a usos propios las cantidades recibidas, sin autorización del mandante; le priva de los beneficios o derechos que le conrresponden (art.1724 C. Civil ).

4.- En conclusión, nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reclamación de cantidades por el heredero del mandante al mandatario, que ha aplicado a usos propios sin la autorización del mandante y sin previa rendición de cuentas, siendo ésta la causa petendi. El Juez a quo ha analizado de una manera correcta el debate litigioso, concretado a la valoración probatoria de las reclamaciones dinerarias especificadas en la demanda, y este planteamiento del debate no puede ser alterado por la demandada, vía oposición, ni entraña indefensión alguna dado que el capital que se reclama aparece perfectamente individualizado en la demanda en cuatro apartados, y corresponde en todo caso a la demandada, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acreditar que no concurre deber legal de devolver las cantidades concretas que se le reclaman por no haberlas aplicado a usos propios suyos en vez de la mandante, lo que se examinará en el siguiente fundamento.

QUINTO.-La revisión en la alzada de la prueba practicada en la instancia no puede tener por objeto si la liquidación global presentada por la recurrente es o no cierta, sino que deberá concretarse a si el Juez a quo ha valorado correctamente las pruebas a la hora de estimar o no la procedencia de las reclamaciones individuales de la demanda.

La sentencia de instancia ,de las partidas reclamadas en las demanda, acoge la cantidad de 9.950 ,59 euros que son los intereses legales de 66.769,06 euros equivalentes a 11.109.437 pesetas, desde la fecha de la venta de la vivienda el 15-5-97 hasta que fueron depositados en la cuenta de BBVA de titularidad de la causante Doña Rita el 4-2-2000.

Consecuencia obligada de lo expuesto es concretar que el ámbito litigioso en la alzada queda circunscrito al examen tan sólo de esta partida dineraria reconocida en la sentencia, pues las demás han sido desestimadas en la instancia y consentida dicha desestimación por la demandante.

Alega en el recurso la apelante que devolvió al BBVA 11.109.437 pesetas, importe neto de la venta del piso, que en febrero de 2000 había devuelto 3.400.000 pesestas con ingresos mensuales al Centro Matía 1440.000 pesetas para cubrir los gastos menores de éste, es decir , que el total devuelto es de 15.949.437 según la recurrente.

Igualmente afirma haber recibido de Doña Sandra :

12.500.000 pts. de la venta del piso.

550.000 pts. de la c/c Banco Comercio.

600.000 pts. de la Kutxa.

400.000 pts. cuenta de Caja Laboral.

180.000 pts. c/ c Kutxa.

Es decir, 14.230.000 pts.

Por lo tanto, sostiene que reintegró al patrimonio de Doña Rita 1.700.000 pts. más de lo recibido, y que son ingresos por intereses bancarios, por lo que entiende que no debe ser condenado a reintegrar cantidad alguna.

Tras el examen de los autos y la revisión de las pruebas practicadas, se concluye que:

1.- Corresponde a la demandada probar la restitución de los intereses del capital procedente de la venta de la vivienda propiedad de la Sra. Rita , devengados desde el cobro del capital y hasta la fecha de restitución.

La demandada reconoce que no ha pagado los intereses reclamados, pero interesa la compensación judicial de los mismos con las cantidades que alega ha restituido en exceso en relación con lo cobrado.

2.- No se ha impugnado en la alzada la cuantificación de tales intereses ni la obligación de pago de los mismos por la demandada, ex artículo 1724 del C. Civil .

3.- En el escrito de contestación a la demanda, se señala que ingresó 3.400.000 pts. para la Residencia Matia, y además, devolvió 11.109.437 pts.

4.-La compensación de créditos alegada en la alzada ,ex novo, debería ser íntegramente rechazada. En todo caso, como excepción material del artículo 408,1 de la LEC debió haber sido expresamente alegada en la demanda, cualquiera que fuese su forma, y aun cuando no se postulase con fundamento en la misma una pretensión de condena al actor, ya que debe articularse por los trámites de la reconvención.

En la contestación a la demanda, la apelante no emplea la expresión compensación, ya que tan sólo utiliza las expresiones devolución y restitución de capitales.

Sin embargo en el recurso interesa la compensación de los intereses a cuyo pago ha sido condenada con las cantidades que alega ha devuelto en exceso.

Lo expuesto implica que no puede procederse al examen de la compensación alegada por constituir una cuestión nueva planteada en la alzada y no haberse articulado en la instancia via excepción, por lo que si se examinara en esta segunda instancia, se ocasionaría una notable indefensión a la contraparte prohibida por nuestro ordenamiento jurídico.

El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente (art. 398 Lec .)

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Doña Sandra frente a la sentencia de 28 de julio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , la confirmamos íntegramente con imposición de costas de la alzada a la recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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