Última revisión
08/02/2007
Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 68/2007 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 67/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100082
Núm. Ecli: ES:APM:2007:2819
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00067/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 67
RECURSO DE APELACION 68/2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 854/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 68/2006, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes, DON Juan Carlos , DON Gerardo , DON Jose Enrique Y DOÑA Susana , representados por la Procuradora Sra. Doña María Jesús Mateo Herranz; y de otra, como demandados y hoy apelados, DON Everardo Y DOÑA Montserrat , como Herederos de Doña Frida , representadas por la Procuradora Sra. Doña Paloma del Pino López; sobre modificación de inscripción registral .
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, en nombre y representación de Don Juan Carlos Don Gerardo , en sustitución procesal de Dª Carmela , D. Jose Enrique y Dª Susana , contra D. Everardo y Dª Montserrat , como herederos de Dª Frida , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud, absuelvo a los demandados de los pedimentos coantra ellos aducidos; con expresa condena en costas los actores".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 7 de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos , Don Gerardo , y Don Jose Enrique y Doña Susana , se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que de la prueba practicada no cabe deducir tal como se alega por los demandados y se recoge en la sentencia ahora impugnada, que aunque D Juan Carlos padre y ascendiente tanto de los actores como de los demandados, y D ª Frida constituyeron una pareja de hecho desde antes de 1959 al año 1981 , por tal hecho no cabe deducir que existiera ninguna voluntad ni expresa ni tacita de constituir un patrimonio común, ni tampoco de establecer un condominio sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n º NUM000 , piso NUM001 º NUM002 , por el hecho de que al proceder a su compra mediante la escritura publica de fecha 20 de junio de 1972, D. Juan Carlos manifestara que se encontraba casado con D ª Frida , cuando realmente no existía dicho matrimonio, sino una situación de pareja de hecho, manifestaciones del comprador que determinaron que se inscribiera en el Registro de la Propiedad para la inexistente sociedad legal de gananciales, por lo que la tratarse de un mero error material, debe procederse a suprimir dicha mención el Registro de la Propiedad y que se haga constar en el Registro de la Propiedad que se adquirió realmente para la sociedad legal de gananciales existente entre D. Juan Carlos y D ª María Luisa .
Tercero.- Partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia que se impugna, y que no han sido impugnados en esta alzada, como son : el matrimonio entre D. Juan Carlos y D ª María Luisa celebrado el día 27 de abril de 1939 matrimonio del que nacieron tres hijos, que D. Juan Carlos y D ª Frida desde al menos desde antes de 1959 y hasta el año 1981 constituyeron una pareja de hecho de la que nacieron dos hijos, que en la escritura de compraventa del piso sito en esta ciudad DIRECCION000 n º NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 , D. Juan Carlos manifestó que se encontraba casado en dicho momento con D ª Frida , lo que dio lugar a que se inscribiera en el Registro de la Propiedad como de dicha sociedad legal de gananciales inexistente , la cuestión que se reproduce en esta alzada, al igual que lo fue en primera instancia es determinar la propiedad de dicho bien .
Cuarto.- Con relación al régimen jurídico aplicable a las relaciones more uxorio o de las parejas de hecho, la jurisprudencia viene entendiendo que si bien son algo alegal, en la medida de que no se encentraban reguladas en el derecho positivo, y menos cuando se produjeron los hechos de que trae causa este litigio, aunque en la actualidad se encuentra regulada esta realidad en numerosas Comunidades autónomas, el hecho de que sea algo alegal no impide que deban producir determinados efectos jurídicos.
Esta doctrina legal aparece plasmada de forma precisa en la SAP de Pontevedra secc. 3 ª de 28 de abril de 2006 que señala "Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. - por todas, SS TS. 21-10-1992, 23-7-1998, 22-1-2001, y 5-2 y 27-5-2004 -. La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto (SS. TS. 11-12-1992 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 ss. CC (SS.TS. 18-5 y 21-10-1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios (S TS. 27-5-1994), o bien incluso en las reglas de sociedad irregular (S. TS. 18-3-1995)- S. AP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 9-2-2006 -. En todo caso, mientras que en el régimen económico matrimonial se presume, quien alega existencia de comunidad o enriquecimiento debe probarlo - SS. AP Toledo 18-5-2000 y AP Cádiz 12-7-2001 -, siendo la jurisprudencia la que, en atención al caso concreto y a su especialidad, aplica la norma más adecuada para la solución justa, no descartando acudir al concepto indemnizatorio en beneficio del conviviente más perjudicado -generalmente la mujer -por la relegación a segundo plano de su formación personal y profesional que le produjo el cuidado de la familia, siempre en beneficio del otro miembro de la pareja - STS 23-11-2004 y S. AP Asturias (Secc. 4ª) 8-11-2005 .
Quinto.- Partiendo por lo tanto de esta concepción jurisprudencial sobre los efectos económicos derivados de las parejas de hecho, debe examinarse si la voluntad de D. Juan Carlos y de D ª Frida , al hacer costar el primero de ellos en la escritura de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 que estaba casado con ella, debe implicar o no conducta o acto concluyente sobre la voluntad de que dicho piso perteneciera en proindiviso a ambos.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, mientras en la sociedad legal de gananciales existe una presunción de ganancialidad d los bienes adquiridos constante el matrimonio, en los casos de parejas de hecho debe ser la parte que alegue que existe un patrimonio común, o bien que existía voluntad de adquirir determinados bienes en proindiviso que acredite tal hecho.
Con carácter previo a resolver esta cuestión, ha de destacarse que si bien cuando el 22 de junio de 1972, se procedió a otorgar la escritura de compraventa de la vivienda, no se ha había procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales existente en su día entre D. Juan Carlos y D ª Frida por permanecer subsistente la misma formalmente , teniendo en cuenta que desde al menos 1959 se había `producido la separación de hecho de los mismos, en ningún caso cabe entender que pueda pertenecer a esa sociedad legal de gananciales la vivienda adquirida en el año 1972, cuando D. Juan Carlos desde 1959 mantenía un convivencia more uxorio con D ª Frida , toda vez que en virtud de esa separación de hecho, y el tiempo trascurrido desde dicha separación y la adquisición de la vivienda debe llevar a negar que la misma pudiera tener el carácter ganancial que se pretende por la parte apelante.
En cuanto a si cabe entender y se ha acreditado la existencia de actos concluyentes que permitan deducir , tal como hace la sentencia apelada que existía la voluntad común de Juan Carlos y D ª Frida de adquirir en pro indiviso el piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esa ciudad, la misma debe deducirse no solo de las manifestaciones realizadas por D. Juan Carlos en el escritura publica de compraventa, que llevó a su inscripción como bien ganancial de las sociedad legal de gananciales inexistente entre D. Juan Carlos y Dª Frida , sino también del resto de los actos y documentos suscritos en la fecha en que ambos constituían una pareja de hecho, así como el hecho relevante, no discutido en esta alzada que el piso en cuestión pasó a constituir la vivienda común de ambos hasta el fallecimiento de Dª Frida , hechos todos ellos que deben llevar a entender que de los actos de ambos convivientes se deduce esa voluntad de adquirir en común la vivienda sobre la que se constituyo su domicilio conjunto .
Sexto.- En materia de costas el Art. 394 de la LEC , permite en los casos de desestimación o estimación total de la demanda no se impongan a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas cuando el juez aprecia serias dudas de hecho o de derecho.
Debiendo por lo tanto existir dudas de hecho o de derecho de una cierta entidad, dado que por esencia las dudas o controversias existen en todo tipo de procesos.
El único criterio que a este respecto establece el legislador para poder apreciar si existen o no esas serias dudas de derecho es que se tenga en cuenta la jurisprudencia.
En el presente caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el hecho de que no se procediera a la separación legal del causante tanto de los actores como de los demandados con su esposa Dª María Luisa , y por lo tanto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales existente entre ellos , cuando de hecho la misma se extinguió al menos desde 1959, así como el hecho de la situación de convivencia entre el causante D. Juan Carlos y D ª Frida desde 1959 a 1981, son hechos y circunstancias todas ellas que deben llevar a apreciar la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, a los efectos del Art. 394 de la LEC a fin de no imponer las costas de primera instancia .
De conformidad con lo establecido en el Art. 398 de la LEC , dada la estimación parcial del recurso de apelación no ha lugar hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos , Don Gerardo , y Don Jose Enrique y Doña Susana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, el 28 de julio de 2005 , en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

