Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Civil Nº 67/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 36/2007 de 01 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 67/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100033

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:155

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00067/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 36/07

Asunto: VERBAL 234/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.67

En Pontevedra a uno de febrero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 234/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 36/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Juan Manuel , D. Esteban , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Rosendo , SEGUROS LIBERTY, no personados en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 28 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Rosendo , representado por el procurador Sr. Abalo Villaverde contra D. Juan Manuel y D. Esteban , representados por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y la compañía Aseguradora Liberty, en situación de rebeldía procesal y en consecuencia, condenar a los codemandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 636,18 euros, más los intereses legales correspondientes, que para el caso de la Compañía Aseguradora será el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (07.07.2005), y en el caso de D. Juan Manuel y D. Esteban el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a las partes codemandadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Siendo la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, se interpone recurso de apelación por los codemandados D. Juan Manuel y D. Esteban , interesando la revocación de la misma, total o parcialmente, según se aprecie la ausencia de culpa de conductor codemandado o, una concurrencia de culpas en la causación del accidente de circulación que nos ocupa.

En la demanda que sirve de escrito rector se ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

Con carácter previo a la resolución sobre el fondo del asunto deben examinarse los requisitos de admisibilidad del recurso por cuanto el art. 449.3 LEC establece dicha inadmisión del recurso del condenado a pagar la indemnización si, al preparar el recurso de apelación, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Lo que nos lleva al examen de este primer motivo, invocado expresamente por la parte apelada.

De lo actuado debe estimarse acreditado que la parte recurrente no constituyó el depósito exigido en el citado precepto al preparar el recurso de apelación. Al folio 85 consta que en fecha 13 octubre 2006 se presenta escrito de preparación del recurso de apelación. En fecha posterior, el día 3 noviembre 2006, la aseguradora codemandada presenta escrito poniendo de manifiesto la consignación llevada a cabo el día 17 octubre 2006. Única consignación que se ha llevado a cabo en el presente proceso.

Claramente la norma del art. 449.3 LEC establece la obligación del depósito al preparar el recurso de apelación. No después. Y ello aún cuando no hubiera transcurrido el plazo de cinco días para preparar el recurso al momento de realizarse el depósito, si ya con anterioridad se ha preparado el recurso. Aún cuando con carácter abstracto la Ley procesal otorga un plazo para realizar un determinado acto, una vez realizado concluye dicho plazo, se produce el efecto de la preclusión, aunque no se haya agotado el mismo. Así se ha acordado por unanimidad en la Sala General de Magistrados del Orden Civil de esta Audiencia Provincial de Pontevedra celebrada el día 12 de Diciembre 2005, y se ha aplicado de forma reiterada por esta Sección.

SEGUNDO.- Es sabido que lo subsanable es la falta de acreditación del pago o consignación, como requisito de orden formal, siempre que concurra el otro, es decir, que se haya hecho el abono o la consignación en plazo, presupuesto de admisibilidad del recurso esencial, insoslayable y no subsanable (SSTC 46/1989, de 21 febrero; 121/1990, de 2 julio; 51/1992, de 2 abril; 87/1992, de 8 junio y 214/1993, de 28 junio ). Por otra parte ha señalado también el TC (STC de 2 julio 1986 ), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez "a quo" que ha conocido el proceso.

Lo dicho hasta aquí supone que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación (SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, STC 231/1999 y STEDH 19 de diciembre de 1997 ).

TERCERO.- Puesto que el recurso ya no debió ser admitido a trámite por el juzgador de instancia, entendemos que no habrán de ser impuestas las costas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que siendo inadmisible el recurso de apelación, procede confirmar la sentencia dictada en autos de Juicio verbal núm. 234/06 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcía de Arousa en fecha 28 de septiembre 2006 , sin hacer especial condena en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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