Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2008

Última revisión
22/02/2008

Sentencia Civil Nº 67/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 605/2007 de 22 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 67/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100098

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00067/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000605/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 67/08

En Santiago de Compostela, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001121/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000605/2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ignacio representado por el Procurador Sr. González-Concheiro Alvarez, y como apelado "GALICIA HOSPITAL SERVICES S.L." representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del actor debo condenar y condeno a la demandada GALICIA HOSPITAL SERVICES S.L. a que pague al demandante la cantidad de 453,17 euros más el interés previsto en el art. 576 de la LEC, y a pagar la cantidad de 3.405 euros por la realización de las obras de reposición del local arrendado, y a satisfacer 390,66 euros en concepto de indemnización. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Quien fuera demandante D. Jose Ignacio , centra su recurso en una única solicitud, la relativa a que se le conceda una cantidad mayor como indemnización por razón de la demora en la ejecución de las obras de reposición del local arrendado al estado en el que estaba al concertar el arrendamiento, concepto por el que la juez de instancia otorga la suma de 390,66 euros, ateniéndose a la dicción literal del súplico de la demanda, razonando que el letrado actor, había procedido a la concreción de lo solicitado en fase de conclusiones, y que ello conlleva una novación objetiva, que de ser concedida generaría indefensión a la parte demandada.

En el recurso se razona que desde un principio se solicitaba como indemnización por lucro cesante la correspondiente al importe de cada mensualidad de la renta inicialmente pactada. Que no se ha operado en las conclusiones ninguna modificación de lo solicitado y que en todo caso el súplico debe entenderse integrado con la fundamentación jurídica.

La entidad demandada "GALICIA HOSPITAL SERVICES, S. L.", se aquieta a los pronunciamientos centrales de la sentencia, limitándose a impugnarla en cuanto a la condena al abono de la última mensualidad de renta que ascendía a 453,17 euros. Al efecto señala que no procede la condena a su pago, en la medida en que la parte actora tampoco le ha devuelto la fianza de 1.200 euros. Invoca los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y la facultad resolutoria tácita que en este último se establece para las obligaciones recíprocas, señalando que el contrato se resolvió hace más de un año, que asume la ejecución de las obras a las que ha sido condenada en sentencia y que la última mensualidad de la renta ha de compensarse con la falta de devolución de la fianza.-

SEGUNDO.- La cuestión nuclear a dilucidar por tanto es la interpretación que deba hacerse de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y singularmente si cabe la posibilidad de entender integrada la misma por lo redactado en el fundamento jurídico 5º.

Para la resolución de tal extremo han de exponerse las siguientes circunstancias:

1.- en el súplico de la demanda se solicitaba entre otras pretensiones que "indemnice al demandante en la cantidad de 390,66 euros desde el 24 de julio de 2.006 hasta la ejecución de las obras de reposición del local arrendado al estado en el que estaba en el momento del arrendamiento ... ... ...";

2.- en el hecho 6º de la demanda se indica que se practicó requerimiento notarial a la entidad demandada para que indemnizase el concepto discutido, del cual se aporta copia en la que nada se concreta sobre la forma de fijar la indemnización de demora;

3.- el último párrafo del fundamento jurídico V de la demanda, es del siguiente tenor literal: "Daños y perjuicios. La demandada habrá de abonar una indemnización por la demora en la ejecución de las obras de restitución del local arrendado a su estado anterior, que se fija en un importe mensual igual al de la renta pactada, 390,66 euros";

4.- en la contestación a la demanda se indica (3º párrafo del folio 37) que "la cantidad de 390,66 euros reclamada en concepto de indemnización por daños y perjuicios, aunque desde luego no es desproporcionada, carece de soporte documental o justificación alguna, por lo que estamos en condiciones de afirmar que se trata de un lucro cesante no acreditado por quien lo alega."

5.- fue en las conclusiones al acto de la vista, cuando el letrado matizó la solicitud contenida en el súplico la demanda, señalando que se había omitido la palabra "mensuales" en su redacción.

Partiendo de los datos expuestos es el parecer de la Sala que no puede acogerse la solicitud del apelante, toda vez que sin desconocer las facultades de integración de súplicos defectuosos u oscuros con la fundamentación jurídica, el límite ha de ser el de la tutela judicial efectiva y no generar indefensión. En cada uno de los concretos casos que se planteen, habrá de ser el sentido común aplicable a cada supuesto, el que determine la forma de salvaguardar el derecho de cada una de las partes, respetando los principios informadores del ordenamiento jurídico, plasmados en el Constitución.

En el concreto caso que se nos plantea, es cierto que asépticamente contemplada la demanda, podría válidamente integrarse con el fundamento jurídico 5ª y en consecuencia entender que lo solicitado era una indemnización mensual. No obstante, el interesado, lejos de subsanar el inicial lapsus, dejó transcurrir todas las etapas procedimentales hasta la fase de conclusiones.

En los juicios ordinarios está prevista la fase de Audiencia Previa como la idónea para solventar este tipo de problemas, matizando las solicitudes y posturas de las partes, con amplio respeto a los principios procesales. Pasado este momento, ha de entenderse que el debate queda definitivamente delimitado y fijadas todas las cuestiones controvertidas.

En el supuesto que nos ocupa, en la fase de Audiencia Previa, el actor nada manifestó sobre el particular, lo cual resulta de todo punto determinante en orden a entender que no procede ahora a acceder a su solicitud, máxime cuando por parte de los demandados, como se deriva del ordinal 4.- antes transcrito, la determinación de la fijación de los daños y perjuicios fue objeto de expresa respuesta, en la que los mismos se atenían a la literalidad de la solicitud.

Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado, por entender que, es la parte que ha generado la confusión, dejando transcurrir los plazos de subsanación legalmente previstos, la que ha de pechar con sus consecuencias, toda vez que el entender lo contrario supondría el alterar los términos del debate, con la consiguiente indefensión para la parte demandada que contestó a la demanda y se defendió con arreglo a las premisas sentadas por el demandante.

TERCERO.- Tampoco se puede acceder a la solicitud que se verifica en la impugnación, relativa a que el importe de la última mensualidad de renta, que la parte demandada admite que adeuda sea compensado con la fianza.

Tal decisión es consecuencia de la propia naturaleza y finalidad de la fianza, que no es otra que la de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, y se caracteriza:

a) por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea valida y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella;

b) la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil EDL 1889/1 ,

c) ha de interpretarse de modo estricto o restringido, y

d) que no se presume, ha de ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, artículo 1827-1º del Código Civil , por ello ha de estarse a lo convenido entre las partes o lo manifestado por el fiador.

En el caso que nos ocupa se dispone en la cláusula CUARTA .- del contrato que se constituye una fianza en metálico por importe de 120.000 pesetas correspondiente a dos meses de alquiler que le serán devueltas al finalizar el arrendamiento del contratado o se aplicarán en su caos a restaurar los daños y desperfectos que pudiera presentar el local al ser entregado a la empresa arrendadora al finalizar el arrendamiento.

En consecuencia al estar pendiente la ejecución de obras de acondicionamiento del local, la fianza ha de permanecer depositada en garantía de las mismas, sin que pueda compensarse con las mensualidades adeudadas, dado que esta posibilidad es subsidiaria de la principal.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la parte apelante conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Jose Ignacio y la impugnación interpuesta por "GALICIA HOSPITAL SERVICES, S.L.", contra la sentencia de 15 de junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 1.121-06, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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