Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 417/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00067/2008
Apelación Civil Núm. 417/07
Procedimiento Ordinario Núm. 94/07
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de León
S E N T E N C I A NUM. 67/08
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el
que ha sido parte apelante, D. Gustavo , representado por la Procuradora Dña. Encina Martínez
Rodríguez y defendido por el Letrado D. Roberto Núñez López, y como apelada, D. Luis Miguel , representado
por la Procuradora Dña. María Lourdes Crespo Toral y defendido por el Letrado D. Germán Luera Fernández, actuando como
Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de la Comunidad de propietarios sita en la CALLE000 nº NUM000 de León contra D. Gustavo, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 7.821,21 € más otros 21,44 € correspondientes a los gastos de requerimiento, intereses legales desde la interposición de la demanda con expresa condena en costas al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 19 de febrero de 2008 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales, incluido el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, llevando no obstante fecha que excede de dicho plazo a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia iniciada el 4 de febrero y concluida el 7 de abril del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Miguel, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Gustavo, como propietario de un local comercial, en reclamación de la deuda que el mismo mantenía y que, según certificación del Secretario de la Comunidad, ascendía a 7.821,21 euros a fecha 31.12.05, más 21,44 euros en concepto de gastos efectuados para el requerimiento de pago de dicho débito.
La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra ella se formula recurso de apelación por la representación del demandado, que insiste en que no fue convocado a las Junta Generales en las que se aprobaron los gastos que ahora se reclaman y en que no le fueron comunicados los acuerdos en ellas adoptados, por lo que ha de declararse la nulidad o anulabilidad de los mismos y, en consecuencia, desestimarse la demanda, "sin perjuicio - dice en su recurso - de que, por parte de la Comunidad, se subsanen los defectos formales, procediendo a notificar de forma fehaciente los acuerdos adoptados en las diferentes Juntas, a fin de que mi representado, dentro de los tres meses que concede la Ley (art. 18 . LPH) pueda consentir los mismos o impugnar los que estime perjudiciales para sus derechos, contrarios a los estatutos o a las Leyes".
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos serán impugnables ante la Autoridad Judicial, estando legitimados para hacerlo, según el número 2, los propietarios ausentes por cualquier causa.
La acción deberá ejercitarse, según el número 3, cuando se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, dentro del año. Este plazo de un año es de caducidad. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 .
Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1997 , recogiendo la doctrina que en la misma se cita, "hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso el plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª del art. 16 de dicha Ley , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S. 25-11-1988 (RJ 1988,8712 ) que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad".
D. Gustavo, como consta en las actas de las Juntas Generales que se celebraron entre el 28.07.2001 y el 24.02.2006, no estuvo presente en ninguna de ellas, siendo la última a la que asistió la celebrada el 08.07.2000, en la que en el capítulo de "ruegos y preguntas" hizo constar que no se sentía obligado al pago de los gastos de portería al no beneficiarse su finca de dicho servicio. Ciertamente, la Comunidad de Propietarios no ha demostrado haberle citado para las referidas juntas ni haberle notificado los acuerdos en ellas adoptados, aunque es de creer que haya hecho lo uno y lo otro, mas ello, como a continuación se razonará resulta intrascendente.
Los acuerdos son ejecutivos desde el momento mismo en que se adoptan y ni siquiera su impugnación suspende su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios (art. 18-4 LPH ). Como queda dicho, no existe constancia de que los acuerdos que el ahora recurrente pretende nulos o anulables hayan sido al mismo notificados, mas sí de que tuvo conocimiento fehaciente de ellos al presentarse la demanda de procedimiento monitorio el 25.09.2006 y requerirle de pago el 21.11.2006, sin que haya ejercitado la correspondiente acción, lo que ni siquiera hizo al contestar a la demanda en el subsiguiente juicio ordinario formulando la correspondiente reconvención, limitándose a oponerse a la reclamación con base a la nulidad o anulabilidad de los acuerdos, que en ningún caso y salvo que se tratara de una nulidad radical o absoluta, es apreciable vía de excepción, pues, constituye doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 21 de mayo y 14 de octubre de 1997 que si bien la nulidad de pleno derecho puede oponerse por vía de acción o excepción, habida cuenta del carácter declarativo del procedimiento que la reconozca, por el contrario, la anulabilidad únicamente puede hacerse valer por vía de acción, ora mediante una demanda reconvencional, si la naturaleza o cuantía del procedimiento en que se pretende deducir lo permite o en proceso autónomo.
En consecuencia, sosteniéndose en el presente caso por el demandado recurrente la vulneración de la Ley de Propiedad Horizontal y por consiguiente la anulabilidad de los acuerdos, es claro se ha producido la convalidación de los mismos por la caducidad de la acción de impugnación, apreciable de oficio, quedando así el demandado vinculado por aquéllos y, en consecuencia, obligado al pago de los gastos que se le reclaman.
TERCERO.- Procedente, pues, la desestimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del mismo derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Encina Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 28 de junio de 2007 , en los autos de Juicio Ordinario nº 94/2007 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 28 de noviembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

